Acceso a la información pública: el proyecto opositor

La ofensiva opositora en el Congreso incluye el proyecto de ley de acceso a la información pública. Desde el Poder Ejecutivo se viene aplicando una política de restricciones en este tema. Éste es el borrador del dictamen que prepara la Comisión de Asuntos Constitucionales que preside Graciela Camaño.
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y ALCANCE.
ARTÍCULO 1º.- Objeto
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que constare en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u obtenido por los sujetos obligados por el art. 4º. Esta definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente con fondos públicos o que sirviere de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
ARTÍCULO 3º.- Principios.
Esta ley sostiene los siguientes principios:
Principio de transparencia y máxima divulgación: toda la información bajo el poder o el control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de una sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Principio de informalismo: las reglas del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Principio del máximo acceso: la información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles.
Principio de apertura: la información será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Principio de disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exenta deberá ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
Principio de no discriminación: se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Principio de máxima premura: la información deberá ser publicada con máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Principio de gratuidad: el acceso a la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Principio de control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información podrán ser recurridas ante otro órgano.
Principio de responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes o, eventualmente, las penales a las que hubiere lugar.
In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTÍCULO 4º.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
Los organismos o entes de la Administración central y descentralizada y entes estatales en general;
El Poder Legislativo y los organismos que funcionen en su órbita;
El Poder Judicial;
El Ministerio Público;
Los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional;
Las empresas y Sociedades del Estado, concepto que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado Nacional tenga participación en el control de la voluntad social o en la formación de las decisiones societarias;
Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
Las asociaciones empresariales, sindicales y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional y las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público;
Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad estatal.
TÍTULO II
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPITULO 1
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Solicitud.
La solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o bien ante la [Autoridad de Aplicación], por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento ni la identificación del requirente. Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
ARTÍCULO 6º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias inusuales que, a su criterio, motivan el uso de ella. .
Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la [Autoridad de Aplicación] de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la [Autoridad de Aplicación], dicha [Autoridad] deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información solicitada. La [Autoridad de Aplicación] notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la [Autoridad de Aplicación].
Serán consideradas circunstancias justificantes:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y, en la medida de lo posible, acreditar cuáles son las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 7º.- Respuesta.
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante hubiere señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío, si así se solicitare.
La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente o debiere contar al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTÍCULO 8º.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verificare que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen negativas injustificadas a brindar la información solicitada. La negativa habilitará las vías contempladas en los artículos XXX y XXX.
Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos XXX y XXX de esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
ARTÍCULO 9º.- Responsabilidad de los funcionarios (EN REVISIÓN)
Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las causas de justificación previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en la esta ley y en sus reglamentaciones será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de las resoluciones por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía.
d) el incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
Las sanciones serán establecidas de acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta ley.
El solicitante de la información, los terceros interesados y la Autoridad de Aplicación podrán actuar instando los procedimientos sumariales y la aplicación de las respectivas sanciones, así como en calidad de denunciantes o querellantes en las actuaciones judiciales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los miembros del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta de oficio o a petición del solicitante por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la falta y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluye.
CAPITULO II
DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 10º.- Transparencia Activa
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones;
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea aplicable;
d) La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón y escala salarial;
e) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
f) Todo acto o resolución, de carácter general o individual, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando así ocurriere, así como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
h) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
i) El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en poder o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
q) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público que establecieren criterios para la interpretación de la ley, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales
r) Establécese el acceso libre y gratuito vía lnternet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, exclusivamente durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
La [Autoridad de Aplicación] será responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo.
ARTÍCULO 11º.- P
En cumplimiento del artículo 10, la [Autoridad de Aplicación] será responsable de la construcción de un portal de Internet que sirva de guía para la búsqueda y el acceso a los respectivos sitios web de cada uno de los sujetos obligados, así como de ayuda para la reutilización de la información
ARTÍCULO 12º.- Presentación de Informes Anuales
Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán presentar a la [Autoridad de Aplicación] un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) La cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
b) La cantidad de solicitudes respondidas, así como de las pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la tarea;
c) La cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
d) La cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
e) La información relativa a las sanciones disciplinarias;
f) Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 13º.- Excepciones al ejercicio del derecho.
Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tratare de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial o fuere razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
e) Cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés público, pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud y seguridad públicas y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información;
f) Cuando se tratare de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se tratare de información que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
h) Cuando se tratare de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
i) Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada;
j) Cuando se tratare de información amparada por el secreto fiscal, en los términos del art. 101 de la Ley Nº 11.683;
k) Cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
l) Cualquier información protegida por el secreto profesional;
m) Cuando se tratare de información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en Convenciones Internacionales.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando fueren legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 14º.- Información parcialmente reservada
En el caso de que existiere un documento con información reservada, los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones detalladas en el artículo 11.
Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
CAPÍTULO IV
APELACIONES Y ACCIÓN DE AMPARO
ARTÍCULO 15º.- Apelación.
El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la [Autoridad de Aplicación].
[¿SE HABÍA CONVENIDO OTRA COSA?]
La [Autoridad de Aplicación] podrá mediar entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante podrá negarse a participar de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La [Autoridad de Aplicación] podrá decidir, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir a la autoridad pública [¿sujeto obligado?]que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La [Autoridad de Aplicación] deberá notificar su decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si su resolución no fuere favorable a la petición, el solicitante deberá ser informado de su derecho de accionar judicialmente.
ARTÍCULO 16º.- Acción de amparo. EN REVISIÓN
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por incumplimientos de la presente Ley, podrá interponer acción de amparo ante los Tribunales.
No será ni necesario ni obligatorio agotar ninguna de las instancias de apelación administrativas establecidas por la presente Ley.
El amparo deberá ser interpuesto dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
b) La notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa o del vencimiento del plazo establecido para la resolución de la apelación externa, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 16º.- Acción judicial de acceso a la información. EN REVISIÓN
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente Ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los Tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal.
La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será ni necesario ni obligatorio agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente Ley, ni cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 16.986.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
b) La notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el art. 22 o del vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 17º.-
La carga de la prueba de la existencia de una excepción aplicable al caso deberá recaer en la autoridad pública En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO Xº.- La presente ley entrará en vigencia a los X (X) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO Xº.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO Xº.- El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la [Autoridad de Aplicación] quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTÍCULO Xº.- Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º, incisos a), b), c), d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo lo disponga oportunamente la [Autoridad de Aplicación].
ARTÍCULO Xº.- Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO Xº.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO Xº.- De forma.