Por Juan Manuel Otero.-

Finalmente fue derogada la perversa resolución Nº 85/2013 del Ministerio de Defensa mediante la cual “se prohibió la atención ambulatoria e internación, en Unidades Médico Asistenciales dependientes de las FUERZAS ARMADAS, de procesados y condenados en procesos judiciales por los que se investigan Delitos de Lesa Humanidad”.

La norma cuestionada exime de mayores comentarios:

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

Artículo 1° — Prohíbese al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA y al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA la internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o unidades de salud dependientes de las FUERZAS ARMADAS, de personas condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar.

Art. 2° — La prohibición prevista en el artículo anterior alcanza a la totalidad del personal civil y/o militar de las FUERZAS ARMADAS.

Y la firmaba, por supuesto, el Sr. Agustín Rossi.

Su derogación -res. Nº 65/2016 Min. Def.- es una demorada y justa reparación de la situación de abandono en que se encontraban miles de presos políticos privados de atención físico-psíquica.

Durante su vigencia no fueron pocos quienes entregaron su alma a Dios o agravaron su estado de salud física o mental a causa del abandono y falta de atención médica.

¿Habrá para ellos el reconocimiento que se brindó a los terroristas?

Los Derechos Humanos fueron violados sin causa alguna, sólo el odio y la venganza de un grupo de funcionarios llevó a esta lamentable situación.

Funcionarios que deberían responder por sus actos, los delitos de homicidio culposo o preterintencional y abandono de persona quedan claramente tipificados a tenor de los fundamentos de la derogatoria.

Su lectura causa horror y piedad, citaremos apenas algunos de ellos.

“VISTO… Y CONSIDERANDO…

“Que los problemas crónicos y estructurales en la atención de la salud en las cárceles… no sólo no se han solucionado sino que en muchos casos se han profundizado. Las causas determinantes continúan siendo las mismas. La insuficiente dotación de los planteles profesionales, de enfermería y de técnicos y la inadecuada formación profesional y humanística de muchos agentes penitenciarios representan fundamentalmente el núcleo de la cuestión…” (v. PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 279).

Que, al analizar y evaluar la concreta implementación del “Plan Estratégico de Salud Integral 2010-2015”, la PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, ha subrayado que “…se desprende que el mismo presenta no sólo dificultad para su ejecución, sino imposibilidad para su aplicación, dado las deficiencias operativas de la asistencia de la salud dentro de las cárceles. (Informe citado, pág. 281)

Que el análisis de la situación en nada difiere si el mismo es trasladado al campo de la atención psiquiátrico-psicológica que se brinda a las Personas Privadas de su Libertad en Unidades dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Así, tomando como referencia al COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II de Marcos Paz debe concluirse que “las condiciones de prestación de asistencia médica especializada y logística (psiquiátrica, psicológica, de enfermería) en el Complejo determinan la superposición de funciones de la jefatura del área médica (asistenciales, de conducción y en sección criminalística) y restan eficacia e interfieren con la relación médico-paciente, a la que mediatizan y relativizan, lo que conduce a un deterioro del proceso terapéutico. El hecho de que los profesionales tratantes asuman el rol de calificar a pacientes-internos, compromete la transferencia e invade los límites del secreto profesional. La situación es similar en otros Complejos y Unidades penitenciarias del SPF…”

Que, como bien ha sostenido la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS frente a “personas privadas de libertad la obligación de los Estados de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada…” (V. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso N° 11.535, “Pedro Miguel Vera Vera vs. Ecuador”, sentencia del 24 de febrero de 2010, párrafo 42).

Que idéntico criterio adopta la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS al explicitar que “las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada…”

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