Por Luis Alejandro Rizzi.-

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. (Art. 42 de la constitución Nacional)

Este artículo ha sido invocado en varios fallos judiciales sobre la cuestión de las tarifas para suspender la vigencia de resoluciones dictadas por las autoridades con competencia en la materia que dispusieron incrementos con la finalidad de disminuir el peso de los subsidios en el déficit fiscal.

Como vemos el último párrafo se refiere a la “participación de las asociaciones de consumidores y usuarios… en los organismos de control.”

Debemos creer que la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios debe tener un mínimo de especialización en la materia que las habilite para participar con conocimiento de causa, en caso contrario quedaría desvirtuado el derecho constitucional para participar. En los casos llevados a juicio no se acredita por parte de los accionantes especialidad y conocimiento en la materia.

El art. 46 de la ley 24076 habilita a los “consumidores” para solicitar al Ente Regulador del Gas modificaciones a las tarifas sustentando su pedido en circunstancias “objetivas y justificadas”. Esto significa que no se podría pedir una modificación a la baja invocando simplemente razones subjetivas o intereses de clase, como tampoco para incrementarlas.

Una vez recibida la solicitud de modificación el ente Regulador deberá resolver previo convocatoria a audiencia pública.

Cuando los particulares, es decir los clientes o usuarios denuncian que la tarifa, cargo, clasificación o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, discriminatoria o preferencial, el ente iniciará un procedimiento que obliga a convocar a una audiencia pública. El decreto reglamentario de esa norma, es el art. 47 de la ley 24076, aclara que quien solicite o promueva la modificación soportará la carga de la prueba de la necesidad y razonabilidad de la modificación. Es obvio que esa solicitud debe tener fundamentos técnicos para poder ser considerada.

En los fallos que hemos tenido a la vista las partes omitieron mencionar cual sería la prueba que se vieron privados de ofrecer, sea en la presentación inicial o en la audiencia pública, para sustentar la necesidad y razonabilidad de su suspensión o modificación.

Si bien las conclusiones que surjan de la audiencia pública, no son vinculantes, va de suyo que deben ser tenidas en cuenta por el ente antes de dictar la resolución respectiva incluso para desestimarlas.

Ahora bien si las organizaciones de usuarios omitieron consignar los perjuicios que pudieron haber sufrido por la no realización de la audiencia deben exponerlos y el Juez deberá ponderarlos y en ese caso hasta podría suspender la resolución que modifica la tarifa, convocar a la audiencia y fijarle plazo al ente Regulador para que resuelva y en su caso analice las conclusiones que surgieron de esa audiencia.

Si el perjuicio que se expone es general y subjetivo ni si quiera podría ser tenido en cuenta.

En definitiva estimo que es lo que debería resolver la Corte Suprema de Justicia es que nos se acreditaron los perjuicios objetivos ni los fundamentos que se hubieran hecho valer para limitar los ajustes tarifarios.

Ello no impide como lo tiene previsto la ley que se fije por ley un subsidio a la demanda para casos específicos y la partida presupuestaria necesaria para su pago.

En la próxima nos referiremos a las tarifas eléctricas.

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