Por César Augusto Lerena.-

Tres proyectos elaborados por César Augusto Lerena para llevar a la práctica los anuncios del Presidente Alberto Fernández el 1 de marzo de 2020 en el Congreso de la Nación.

MENSAJE DEL PRESIDENTE ALBERTO FERNÁNDEZ AL INICIO DE LAS SESIONES ORDINARIAS EN EL CONGRESO DE LA NACIÓN

«Nuestro hogar común tiene también una herida sangrando en lo más profundo de nuestro sentimiento soberano: la usurpación de Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur. Enviaré tres Proyectos de Ley para afianzar la soberanía territorial de la República Argentina. En primer lugar, la “Creación del Consejo Nacional de Asuntos Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y Espacios Marítimos Correspondientes”, que será plural y asegurará políticas de Estado a mediano y largo plazo. Contará con representantes de la oposición política, del mundo académico y jurídico, de la provincia de Tierra del Fuego y de los ex Combatientes».

«En segundo término, el “Proyecto de ley sobre la demarcación del límite exterior de la plataforma continental argentina” que contribuirá a consolidar los derechos de soberanía sobre los recursos del lecho y subsuelo. La adopción de la ley y la publicación de las coordenadas de la plataforma continental argentina incrementarán la seguridad jurídica para el otorgamiento de concesiones que tengan como finalidad la exploración y explotación de hidrocarburos, minerales y especies sedentarias. Esta ley cristaliza el reconocimiento realizado por las Naciones Unidas en 2016 y 2017 al trabajo que nuestro país viene realizando hace más de dos décadas a través de la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental, como ejemplo de Política de Estado».

«Finalmente, la modificación del Régimen Federal Pesquero (Ley N° 24.922) para endurecer las sanciones a los buques que pescan ilegalmente en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas donde nuestro país tiene soberanía sobre recursos vivos marinos (lo que incluye las Islas Malvinas)».

Alberto Fernández, Buenos Aires 1 de marzo 2020.

PROYECTO DE DECRETO DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ASUNTOS RELATIVOS A MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR, SÁNDWICH DEL SUR Y ESPACIOS MARÍTIMOS DEL ATLÁNTICO SUR

VISTO: La Disposición transitoria de la Constitución de la Nación Argentina y,

CONSIDERANDO:

QUE la cláusula Primera de la Constitución Nacional establece que «La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional» y que «La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino».

QUE, tratándose de una Política de Estado es necesario crear un Consejo Nacional de Asuntos Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y Espacios Marítimos del Atlántico Sur, integrado en forma plural y que asegure políticas de Estado a mediano y largo plazo.

QUE, a tal efecto, debiera contar con representantes de la oposición política; de la Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto; de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; de los Combatientes de Malvinas y, expertos en la materia, académicos, científicos, jurídicos y otras disciplinas que pudieran ser de interés para el fin propuesto, quienes en todos los casos deberán acreditar suficiente idoneidad en la materia.

QUE es necesario establecer la amplitud y el mecanismo de funcionamiento de este Consejo Nacional, de modo tal de garantizar la participación de los miembros seleccionados, el debido tratamiento y alcance de los temas que se aborden, su canalización, reserva y difusión.

QUE es de interés del Poder Ejecutivo, por la relevancia de los temas a abordar, darle la mayor jerarquía a este Consejo Nacional,

Por ello,

EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- Créase el CONSEJO NACIONAL DE ASUNTOS RELATIVOS A LAS ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR, SÁNDWICH DEL SUR Y ESPACIOS MARÍTIMOS DEL ATLÁNTICO SUR, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto.

ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional creado por artículo 1º tendrá a su cargo el tratamiento de todas las cuestiones que tengan por objeto dar pleno cumplimiento a lo previsto en la Cláusula primera de la Constitución de la Nación Argentina y puedan, directa o indirectamente, estar vinculados a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y Espacios Marítimos del Atlántico Sur.

ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional estará presidido por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto y, como presidente alterno, por el Señor Secretario de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur y por los siguientes Consejeros: …

ARTÍCULO 4.- Toda cuestión prevista en el artículo 2º del presente, será remitida por la Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur al Consejo Nacional de Asuntos Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y Espacios Marítimos del Atlántico Sur, para su tratamiento y dictamen, pudiendo este Consejo Nacional tratar por sí, todo otro tema que esté referido a temas alcanzados por el artículo 2º del presente.

ARTÍCULO 5.- Todas las cuestiones que el Consejo Nacional aborde tendrán el carácter de reservado y se canalizan y difundirán, si ello correspondiese, a través del Señor Secretario de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur o el Señor Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, según este último determine.

ARTÍCULO 6.- En la primera reunión los Consejeros aprobarán el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 7.- Los Consejeros indicados en el artículo 3º prestarán sus funciones en forma ad-honorem, a quienes se le asignarán los viáticos correspondientes, a efectos del debido cumplimiento de la tarea que se le asigna.

ARTÍCULO 8.- DE FORMA.

Proyecto elaborado por el Dr. César Augusto Lerena (19/03/2020)

PROYECTO DE LEY DE APROBACIÓN DEL INFORME DE COPLA, LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN DE LÍMITES DE LA ONU Y EL MAPA BICONTINENTAL Y DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

En el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, ratificada por Ley 24543 el 13 de septiembre de 1995, estableció que los Estados ribereños podrían efectuar presentaciones relativas al límite exterior de la Plataforma Continental.

En especial el artículo 76 inciso 7 precisaba: «El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud».

El inciso 8 que: «El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios».

El inciso 9 que: «El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad».

El inciso 10 refiere a que: «Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente». Inciso que no alcanza a la República Argentina, quién al ratificar por Ley 24.543, el 13 de septiembre de 1995, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en su artículo 2, dejo expresamente indicado que al depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las siguientes declaraciones:

«…Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin; d) La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPUBLICA ARGENTINA, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1.982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la «Cuestión de las Islas Malvinas», la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización».

Y prosigue: «En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la REPUBLICA ARGENTINA sobre las Islas Malvinas, Sándwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia…La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. Además, la REPUBLICA ARGENTINA entiende qué al referirse el Acta Final, en su párrafo 42, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento aun cuando haya sido adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR».

Por otra parte, en el artículo 77 de la CONVEMAR sobre «Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental” en sus incisos se indican: “1 El estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales; 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado; 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa; 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo».

En la plataforma continental argentina se encuentran -además de otros elementos por investigar- importantes recursos hidrocarburíficos, minerales y pesqueros; y respecto a estos últimos, en los Considerandos de la CONVEMAR se promueve la «utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos», y ello es muy importante, porque en la plataforma continental se encuentran especies sedentarias que integran el ecosistema de las especies pesqueras argentinas, sus migratorias y asociadas.

Atento al Resumen Ejecutivo (2012) de la presentación argentina del límite exterior de la plataforma continental efectuada por la Comisión Nacional de Límite Exterior de la Plataforma Continental (COPLA) el 21 de abril de 2009 «la República Argentina realizó la presentación del límite exterior de su plataforma continental ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC), con sede en Naciones Unidas (Nueva York)».

«La Argentina ha realizado un profundo y acabado trabajo científico y técnico que le permitió fijar el límite exterior de su plataforma continental cumpliendo con las normas vigentes y utilizando todos los recursos para que el trazado de ese límite sea el más beneficioso para el país, respetando criterios y restricciones previstos en la normativa internacional».

«El límite exterior de la plataforma continental de todo el territorio argentino: continental, islas del Atlántico Sur y Antártida argentina está formado por 6.336 puntos de coordenadas geográficas en WGS84», que forman parte del resumen ejecutivo de la COPLA.

«El trabajo técnico y científico llevado a cabo brinda certeza sobre la extensión geográfica de nuestros derechos de soberanía sobre los recursos del lecho y subsuelo en más de 1.782.000km2 de plataforma continental argentina más allá de las 200 millas marinas, que se suman a los aproximadamente 4.799.000 km2 comprendidos entre las líneas de base y las 200 millas marinas»; aunque, de esos 1.782.000 km2 unos 351.633 km2 han quedado firmes los días el 28 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2017 y, no encuentran discusión, porque en la superficie restante la Comisión de Límites de la ONU ha suspendido su tratamiento por tratarse de un espacio en disputa; y por ello mismo, por estar en disputa, también adquiere mayor valor este trabajo que da certeza sobre la precisa extensión de nuestra geografía.

«…El límite exterior de la plataforma continental que determine el Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones será definitivo y obligatorio», como indica el artículo 76 inciso 8 del CONVEMAR.

Hay que destacar, como antecedente muy valioso, y así lo ha entendido el resumen ejecutivo de la COPLA, «al Decreto Nº 14.708/46 que reivindicó la soberanía argentina sobre el mar epicontinental y el zócalo continente y la Ley 17.094 que reafirmó la soberanía argentina sobre el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permitiera la explotación de los recursos naturales de dichas zonas».

«La Argentina ha considerado las tareas de trazado de su límite más extenso como una política de Estado y ha mantenido una continuidad de equipo de trabajo desde 1997…Los trabajos han insumido un total de más de 432.600 horas hombre desde la creación de COPLA hasta la presentación realizada el 21 de abril de 2009».

Por la Ley 22.963 (Ley de la Carta) artículo 16º se establece que el Instituto Geográfico Nacional tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación de toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo, que se describa o represente en forma total o parcial el territorio de la República Argentina.

Que la Argentina no reconoce el uso de las terminologías «Océano Antártico o Mar Austral» y denomina Océano Atlántico Sur a todo su territorio marítimo hasta la Antártida Argentina inclusive, conforme lo indica la 3ra. Edición de los países miembros de la Organización Hidrográfica Internacional.

Que el artículo 1º y 4º de la Ley 26.651 se establece «la obligatoriedad de utilizar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo -Ley 26.206, de Educación Nacional-, como así también su exhibición pública en todos los organismos nacionales y provinciales, el mapa bicontinental de la República Argentina que fuera confeccionado por el Instituto Geográfico Nacional- (Leyes 22.963, de representación del territorio continental, insular y antártico y su modificatoria 24.943), el cual muestra el sector antártico en su real proporción con relación al sector continental e insular» y que «Las editoriales deberán incluir el mapa bicontinental de la República Argentina, referido en la presente, en las nuevas ediciones de los libros de texto. Los textos editados con anterioridad deberán incorporar el mapa bicontinental en caso de reimpresión o reedición».

En función de ello, corresponde la elaboración de un nuevo Mapa Bicontinental de la República Argentina que contemple los límites de la Plataforma Continental Argentina.

ARTÍCULO 1º Apruébase el Informe de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental Argentina (COPLA) respecto al Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina presentado con el Nº 25 el 21 de abril de 2009 ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la Organización de la Naciones Unidas.

ARTÍCULO 2º Apruébanse las Recomendaciones que sobre el Informe referido en el artículo 1 efectuó la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) de la Organización de la Naciones Unidas el 28 de marzo de 2016 y el 17 de marzo de 2017.

ARTÍCULO 3º Destácase el trabajo realizado por los integrantes de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental Argentina (COPLA) y organismos participantes, desde su fundación, creación formal por Ley 24.815 de 1997, la presentación y defensa del informe citado en el artículo 1º, el que se constituye en un modelo de trabajo interdisciplinario.

ARTÍCULO 4º Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a la Dirección de Geografía del Instituto Geográfico Nacional y al Servicio de Hidrografía Naval la confección del nuevo Mapa Bicontinental de la República Argentina que contenga debidamente identificados los espacios marítimos, fluviales, continentales, insulares, la Antártida Argentina y los territorios y los límites externos de la Plataforma Continental Argentina y, se establece la obligatoriedad de utilizar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo y su exhibición pública en todos los organismos nacionales y provinciales.

ARTICULO 5º Encomiéndase al Ministerio de Educación de la Nación garantizar su exhibición, empleo y difusión, en todas las instituciones educativas públicas y privadas, mediante la provisión de la lámina correspondiente en escala 1:5.000.000.

ARTÍCULO 6º El Tesoro Nacional afectará la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) a la COPLA para difundir en los niveles escolares primarios y secundarios las cuestiones históricas, culturales, geográficas, económicas, productivas y políticas relativas a la Plataforma Continental Argentina, al Océano Atlántico Sur, a los territorios insulares, la Antártida Argentina y sus Recursos Naturales. La COPLA coordinará la elaboración del programa con los organismos del estado afines a la temática.

ARTÍCULO 5º Modifícase toda ley que se oponga a la presente.

Proyecto elaborado por Dr. César Augusto Lerena, 01/03/2020. Revisado 17/03/2020.

Bibliografía

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Resumen Ejecutivo de la presentación argentina ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (2012).

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA LEY 24.922

LA PESCA EN LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA O DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS NACIONALES

MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS POR PARTE DE BUQUES NACIONALES Y EXTRANJEROS

El marco jurídico existente para el ejercicio de la pesca marítima y su regulación es inadecuado e insuficiente para asegurar la administración por parte del Estado del recurso en la Zona Económica Exclusiva Argentina y más allá de las 200 millas de las especies que migran desde la Zona Económica Exclusiva a la Alta Mar, teniendo en cuenta que el ecosistema es uno solo y la depredación de los recursos pesqueros fuera de las 200 millas marinas o en el área ocupada ilegalmente por el Reino Unido de Gran Bretaña ocasiona una grave daño biológico y económico a la Argentina, provocando una insustentabilidad de las especies.

En el Atlántico Sur no hay garantías de una pesca sustentable desde que, en forma prepotente, el Reino Unido de Gran Bretaña ocupara 1,6 millones de km2 del territorio marítimo argentino provocando una depredación permanente del recurso originario de la República Argentina y, en especial desde 1976, en el que aquella otorga licencias pesqueras ilegales a buques extranjeros; razón por la cual, el Estado Nacional debe retomar la responsabilidad de administrar el recurso original de la Zona Económica Exclusiva y de los recursos migratorios más allá de las 200 millas marinas en la Altamar.

A los efectos de asegurarse el patrimonio del Estado Nacional y devolver a este la administración del recurso originario de la Zona Económica Exclusiva, debe modificarse el régimen legal vigente.

Tratándose la pesca de un recurso del Estado Nacional y Provincial, los sucesivos responsables del área nacional no han gestionado debidamente; y tampoco, han sido capaces de asegurar a través de terceros el aprovechamiento en todo el potencial de este recurso natural; distribuyendo adecuadamente la riqueza que genera; promoviendo la ocupación de mano de obra, el desarrollo regional y la radicación estable poblacional y de los espacios marítimos e insulares de la Nación, pero, en particular ha tolerado la captura ilegal de las especies migratorias nacionales más allá de las 200 millas en la Alta Mar y las que acceden al área de Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña, sin efectuar los debidos controles y, sin cobrar los derechos de extracción que abonan todos los buques nacionales en la Zona Económica Exclusiva y fuera de ella, lo que constituye una inequidad y la más absoluta pérdida de la soberanía pesquera, además de un grave daño al ecosistema.

La mala administración biológica del recurso tiene efectos económicos, laborales y sociales sobre las empresas y sus trabajadores argentinos y, sobre el desarrollo de las poblaciones ribereñas que, el Estado Nacional y los Provinciales no pueden tolerar, ya que las embarcaciones extranjeras en el Atlántico Sur extraen un millón de toneladas anuales, que superan a la extracción anual de las empresas nacionales, cifra cuya explotación industrial podría triplicar el empleo nacional y duplicar al menos las exportaciones, además de aumentar el consumo nacional de pescado, contribuyendo a mejorar la salud de la población.

Se trata de un recurso de propiedad del Estado Nacional y Provincial que debe cumplir un fin social, sanitario, poblacional y estratégico, más allá de las cuestiones económicas y, de considerar inadmisible su explotación sin la autorización de Argentina.

No puede esperarse que el Estado administre en forma planificada el recurso, si se siguen extrayendo las especies nacionales del Atlántico Sur, razón por la cual el Estado debe retomar la Administración de los Recursos que le pertenecen, asegurando a los inversores las condiciones macroeconómicas y otorgando las Cuotas respectivas a quienes presenten un Proyecto Pesquero sustentable ética, biológica, económica, social y ambientalmente, y donde se propicie el desarrollo territorial e industrial.

La falta de administración adecuada del del Estado Argentino queda en evidencia cuando desde 1976 no ha cobrado derechos a los buques extranjeros que en forma ilegal han extraído recursos del área Malvinas ocupada en forma prepotente por el Reino Unido de Gran Bretaña.

Recordemos que el recurso pesquero integra un ecosistema; por lo tanto, su administración inadecuada puede ocasionar un mayor esfuerzo pesquero; una reducción de las capturas y un eventual agotamiento del recurso. La mejor administración individual de una empresa no alcanza a separarse de los graves efectos que puede ocasionar una mala administración de la actividad del conjunto de las especies que integran el ecosistema del Atlántico Sur.

Los efectos de la sobrepesca ya se conocen desde la Gran Feria de la Pesca en Londres de 1883 y, Weber (1994) considera la sobrepesca como «el producto de una deficiente administración del recurso»; qué, pese a la evidencia acumulada durante 130 años de investigación científica, la industria pesquera y los administradores no terminan de entender, que los recursos pesqueros son renovables, pero agotables sino se los administra adecuadamente;

El Estado Nacional y Provincial debe proveerles a las empresas a quienes les otorga en concesión las Cuotas de Captura, las mejores condiciones macroeconómicas para justificar el interés de los concesionarios en la explotación que se les concede y, ello, no podrá lograrse si el Estado Nacional y provincial en su caso, no explota en forma integral el ecosistema del Atlántico Sudoccidental.

Es importante valorar, que los daños laborales derivados de una mala administración son relevantes. El daño laboral en sí mismo, es grave, no solo por los efectos que sobre los trabajadores y sus familias provoca, sino también por el daño sobre las comunidades en las que se asientan las industrias. Mar del Plata, donde se desembarca un 50% de las capturas y todas las ciudades ribereñas de la Patagonia, que crecieron en base a la industrialización de este recurso, sienten duramente el quebranto de la actividad. Accesoriamente, aunque no menos importante, la paralización de la flota, aparte de los efectos citados, facilita la ocupación de los espacios marítimos por parte de embarcaciones extranjeros y la extracción de los recursos argentinos.

Toda la captura de recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva Argentina o más allá de las 200 millas marinas de recursos migratorios o asociados debe considerarse de origen argentino y, por lo tanto, debe otorgarse en explotación, controlarse y, si se trata de buques extranjeros deben abonar iguales derechos que la totalidad de la flota argentina, para garantizar los derechos argentinos y una sana competencia con el recurso pesquero nacional a nivel internacional.

Se reconoce como probable por estimaciones del INIDEP y otras Instituciones, que existe un descarte por diversas razones de varios cientos de miles de toneladas en el área bajo control de Argentina, razón por la cual hay que estimar que hay un descarte más importante aún más allá de las 200 millas marinas o en el área de Malvinas ocupada ilegalmente por el Reino Unido de Gran Bretaña, con la consecuente pérdida de proteínas de alto valor; todas cuestiones que están prohibidas por la legislación argentina y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que la Argentina suscribió y ratificó.

La FAO en su Código indica, que entre otras cosas, «los Estados deberían adoptar medidas apropiadas para reducir al mínimo los desperdicios, los descartes, la captura de especies que no son objeto de pesca, los efectos negativos en las especies asociadas o dependientes, y que cuando proceda, estas medidas podrán incluir medidas técnicas relacionadas con la talla del pescado, la luz de malla o las artes de pesca, los descartes, temporadas y zonas de veda, y zonas reservadas para determinadas pesquerías, proteger a los juveniles y los reproductores».

El descarte de especies por razones comerciales no es una práctica que puede aceptarse y está prohibida desde el 1 de enero de 2014 en la Unión Europea y por la Argentina desde 1998; por tanto, el gobierno debe establecer mecanismos para evitar esta continua depredación, contaminación y pérdida de proteínas de alto valor biológico.

La depredación atenta contra el desarrollo sostenible y éste ha sido definido como «el desarrollo que satisface las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones». Una actividad sostenible descansa sobre el crecimiento económico equitativo; la conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y el desarrollo social y, la falta de control de Argentina sobre sus recursos migratorios más allá de las 200 millas o en el área de Malvinas ocupada en forma prepotente e ilegal por el Reino Unido de Gran Bretaña permite inferir que se está produciendo descartes pesqueros en más de 600.000 toneladas anuales en el Atlántico Sudoccidental, lo que constituye una afrenta para la población con hambre en el mundo y los más del 40% de pobres radicados en la Argentina.

El Código Internacional de Conducta Responsable de la FAO en su parte 7.1.7 indica que «los Estados deberían establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias y capacidades, mecanismos eficaces del seguimiento, vigilancia y control de la pesca y la ejecución de la legislación con el fin de velar por el cumplimiento de sus medidas de conservación y ordenación…».

El Estado debe profundizar sus controles y la actividad en el área adyacente, para proteger y regular las capturas sobre los recursos migratorios o las especies asociadas a las originarias de la Zona Económica Exclusiva. En este sentido es necesario proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, debiendo organizarse y mantener un sistema de regulación de pesca en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva y, que con este fin, la República Argentina -en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar- debe promover acuerdos entre empresas con los propietarios de Buques de Bandera (Extranjeros) que deseen pescar esas poblaciones en la mencionada área adyacente, y tomar las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos, ya que según la FAO en el Atlántico Sudoccidental hay 1.800.000 toneladas, de las cuales la Argentina solo captura unas 800 mil.

La Pesca es una de las actividades de mayor ocupación de mano de obra intensiva. Una generadora de empleo en regiones inhóspitas del país, que de otro modo sus poblaciones emigrarían hacia los grandes centros urbanos. Además, como muy pocas actividades, requiere de gran cantidad de empleadas femeninas, que realizan tareas de supervisión, emprolijado y empaque, donde en estas tareas de detalle son particularmente más eficientes que los hombres. Ello, por lo tanto, no solo debe protegerse, sino, generar mecanismos para promover mayor ocupación mediante un incremento de la mano de obra a través de industrialización en tierra de las capturas.

En atención a que han transcurrido 22 años desde la sanción de la Ley 24.922 se requiere actualizar el régimen de sanciones y las multas, y agregar algunas infracciones que no estaban previstas en la citada ley, además de tipificar la gravedad de aquellas que atentan contra la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

ARTICULO 1° Modifícase el artículo 4º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 4° DOMINIO Y JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DE LA NACIÓN. Son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación, los recursos originarios vivos marinos de las aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina y de la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior y los que migran más allá de las 200 millas a la Alta Mar. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, adoptará todas las medidas necesarias para la exploración, conservación, explotación y administración de sus recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y sobre los recursos transzonales, migratorios o altamente migratorios que migren a la Alta Mar, acordándose, si correspondiera, con los Estados de Bandera, la captura de las poblaciones de especies asociadas a las originarias de Argentina. Las especies migratorias originarias de Argentina capturadas en la Alta Mar serán consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente.

ARTICULO 2° Modifícase el artículo 5ª inciso a), y b) de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 5° AMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

  1. a) La regulación de las especies originarias vivas de los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional y los migratorios de la Z.E.E. y asociados, más allá de las doscientas millas.
  2. b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros originarios de la jurisdicción nacional y los migratorios de la Z.E.E. y asociados, más allá de las doscientas millas.

ARTICULO 3° Modifícase el artículo 7º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 7° FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional destinada a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva y, sobre los recursos transzonales, migratorios o altamente migratorios que migren a la Alta Mar, acordando, si así correspondiese, con los Estados de Bandera la captura de las poblaciones de especies asociadas que no tengan origen en la Zona Económica Exclusiva Argentina.
  2. b) Planificar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas según lo indicado en el inciso a);
  3. c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles de las especies originarias de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas de esta en la Alta Mar, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las Cuotas Intransferibles de Captura (CIC) por buque, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;
  4. d) Emitir los permisos de pesca de las especies originarias de la Zona Económica Exclusiva y adyacente a ésta hacia la Alta Mar, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;
  5. e) Calcular los recursos excedentes originarios de la Zona Económica Exclusiva disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva;
  6. f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques, sus condiciones de máxima seguridad para la tripulación y su vida útil y, las condiciones de las empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera para la captura de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar.
  7. g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero para la captura de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar.
  8. h) Aplicar sanciones en el ámbito establecido en el artículo 5º inciso a) y b), conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;
  9. i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
  10. j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;
  11. k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
  12. l) Percibir los derechos de extracción de los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
  13. m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;
  14. n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine en conjunto con el Consejo Federal Pesquero.

ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

  1. o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;
  2. p) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
  3. q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4° Modifícase el artículo 11º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 11º El Consejo Federal Pesquero establecerá las políticas de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos en el ámbito establecido en el artículo 5º incisos a) y b), correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) establecer la Captura Máxima Sostenible Anual en la Z.E.E. y más allá de las doscientos millas en la Alta Mar, la planificación, los requerimientos y la ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos, cuyo presupuesto anual será aprobado por el Consejo Federal Pesquero.

El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en todas las tareas de investigación y las tendientes a evitar la contaminación.

ARTICULO 5° Modifícase el artículo 14º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 14º PESCA EXPERIMENTAL. La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales con buques de pabellón nacional requerirá autorización otorgada por el Consejo Federal Pesquero, previo dictamen vinculante del INIDEP. La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y, el INIDEP tendrá facultad para designar observadores que presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.

La pesca experimental por parte de personas físicas extranjeras, estados u organismos extranjeros con buques de pabellón extranjero dentro de la Z.E.E. o más allá de las 200 millas en la Alta Mar sobre los recursos migratorios argentinos, requerirá autorización del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 6° Modifícase el artículo 15º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 15º La pesca experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en ningún caso podrá tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. El INIDEP establecerá en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica.

ARTICULO 7° Modifícase el artículo 17º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 17º LOS RECURSOS PESQUEROS DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA O MAS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS. Los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos originales de la República Argentina, con el objeto de evitar la captura sin control, excesos en su explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

ARTICULO 8° Modifícase el artículo 18º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 18º CAPTURA MÁXIMA SOSTENIBLE. El INIDEP establecerá anualmente la Captura Máxima Sostenible por especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).

ARTICULO 9° Modifícase el artículo 19º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 19º RESERVAS Y VEDAS SOBRE LOS RECURSOS ORIGINARIOS DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA O MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS. El INIDEP indicará a la Autoridad de Aplicación la necesidad de establecer zonas o épocas de veda y ésta las aplicará sobre recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los concesionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo, podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los concesionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.

ARTICULO 10° Modifícase el artículo 20º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 20º VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a los recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar. Del mismo modo estos organismos, podrán acordarán con las autoridades provinciales las tareas de vigilancia y control de los recursos originarios provinciales.

ARTICULO 11° Modifícase el artículo 23º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 23° HABILITACIÓN PARA LA PESCA DE LOS RECURSOS ORIGINARIOS DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA O MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS. Para el ejercicio de la actividad pesquera sobre los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 5º, 7° y 9° de la presente ley, mediante los siguientes actos administrativos enumerados a continuación:

  1. a) Permiso de pesca: Es una habilitación otorgada a los buques solamente para acceder al caladero de la Zona Económica Exclusiva, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura asignada o una Autorización de captura en el caso que la especie no este cuotificada, otorgada por la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial según el origen del recurso que se trate.
  2. b) Permiso de pesca de gran altura: Es una habilitación otorgada a los buques solamente para acceder al caladero sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva o en la Alta Mar; siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura asignada o una Autorización de captura en el caso que la especie no este cuotificada;
  3. c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley;
  4. d) Autorización de Captura: que habilita para la captura de recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar en cantidad limitada, en aquellos casos que la especie no esté cuotificada o, estando, se autorice la captura para fines de investigación científica o técnica.
  5. e) Cuotas de Captura: es una concesión del Estado Nacional otorgada por la Autoridad de Aplicación por un tiempo determinado, que permite el ejercicio de la pesca a un buque inscripto en el Registro Nacional de Pesca y con Permiso de Pesca vigente, con artes de pesca determinadas, respecto de una especie originaria de la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar y en relación porcentual con la Captura Máxima Sostenible (CMS) establecida anualmente por el INIDEP o en los volúmenes que otorgue la Autoridad de Aplicación a un buque pesquero cuando se trate de capturas más allá de las 200 millas de la Zona Económica Exclusiva Argentina en la Alta Mar. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación.

Las Cuotas de Captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el INIDEP sobre la Captura Máxima Sostenible (CMS) por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

El otorgamiento de Cuotas de Captura estará supeditado a la Captura Máxima Sostenible (CMP) establecida anualmente por el INIDEP y las demás condiciones que establezca esta ley y la Autoridad de Aplicación; motivo por el cual, estas cuotas pueden ser suspendidas por la Autoridad de Aplicación cuando razones biológicas fundadas por el INIDEP así lo determinen, sin derecho a reclamo alguno al Estado, por parte del concesionario de la Cuota asignada.

A los efectos de una mejor administración del recurso, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar las Cuotas de Captura en forma anual o por períodos menores de tiempo para efectuar una mejor regulación de las capturas. Del mismo modo, limitadas a zonas o especies.

ARTICULO 12° Modifícase el artículo 26º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 26º OTORGAMIENTO DE CUOTAS Y AUTORIZACIONES DE CAPTURA EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA O MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS EN LA ALTA MAR. Las cuotas y Autorizaciones de Captura serán otorgadas según lo estipulado por los artículos 5º, 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes:

  1. Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado, para lo cual, el Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:
  2. a) Los buques con mano de obra argentina en mayor porcentaje al previsto en el artículo 40º incisos a) y b) de la presente ley;
  3. b) Los buques construidos en el país;
  4. c) Los buques que utilicen un arte de pesca específico para la especie objetivo;
  5. d) La menor antigüedad del buque;
  6. Por un plazo de hasta 20 (veinte) años para un buque determinado, con las prioridades establecidas en el ítem 1), perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en tierra, en el territorio continental o insular nacional y, que, en estas plantas industriales, procesen y elaboren en un porcentaje superior al 90% de la totalidad de las capturas pesqueras del buque en forma continuada.
  7. A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de (los permisos previstos) las Cuotas y Autorizaciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales, impositivas, laborales vigentes y las requeridas por el SENASA respecto a las cuestiones relativas a la sanidad e higiene de las instalaciones y las exigidas por la Autoridad de Aplicación respecto a las condiciones de habitabilidad y máxima seguridad del personal embarcado, de acuerdo de condiciones mínimas que establezca la legislación vigente más moderna en la materia y los Convenios entre las Asociaciones gremiales y las Cámaras Empresarias respectivas.
  8. Los plazos previstos precedentemente podrán ser reducidos o cancelados por incumplimientos a la presente ley y a los programas pesqueros de la empresa aprobados por la Autoridad de Aplicación o por razones fundadas biológicas.

ARTICULO 13° Modifícase el artículo 29º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 29º DERECHOS DE EXTRACCIÓN. El ejercicio de la pesca de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.

Cuando por carencia de habilitación y/o falta de partes de captura, la Autoridad de Aplicación cobrará los derechos de extracción conforme las características técnicas del buque y la capacidad total de captura anual posible.

ARTICULO 14° Modifícase el artículo 37º de la Ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 37º CAPTURA DE BUQUES EXTRANJEROS EN AGUAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA O ESPECIES MIGRATORIAS O ASOCIADAS EN AGUAS MÁS ALLÁ DE LAS 200 MILLAS MARINAS EN LA ALTA MAR. El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca de las especies originarias de la Zona Económica Exclusiva más allá de las 200 millas en la Alta Mar a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas, subexplotadas o excedentarias, según informe técnico del INIDEP y, que contemplen:

  1. a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación y nuevas órdenes de compra de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de captura otorgado en la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas marinas en la Alta Mar;
  2. b) La conservación de los recursos en el área en la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar y la denuncia inmediata del Tratado, en el caso que buques de la misma nacionalidad de las firmantes del Tratado capturen ilegalmente recursos pesqueros argentinos en éstas mismas áreas sin autorización de Argentina.
  3. c) Cuando informes biológicos del INIDEP indiquen la inexistencia o la disminución de excedentes pesqueros, la Autoridad de Aplicar podrá suspender la aplicación transitoria o definitiva del Tratado, sin que ello implique necesariamente reducir las capturas a los buques nacionales.

La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad.

ARTICULO 15° Modifícase el artículo 43º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 43º CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL PESQUERO. Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes:

  1. a) Aranceles anuales por permisos de pesca para acceder al caladero de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar;
  2. b) Derechos a la concesión de Cuotas o Autorizaciones de Captura de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar;
  3. c) Derechos de extracción sobre las capturas de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar;
  4. d) Derechos de extracción de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero;
  5. e) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca de los recursos originarios de la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas en la Alta Mar;
  6. f) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación;
  7. g) El producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según esta ley y subsiguientes;
  8. h) Donaciones y legados;
  9. i) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales;
  10. j) Aportes del Tesoro;
  11. k) Tasas por servicios requeridos;
  12. l) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.

ARTICULO 16° Modifícase el artículo 44º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 44º LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL PESQUERO. El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 17° Modifícase el artículo 45º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 45º DESTINO DEL FONDO NACIONAL PESQUERO. El Fondo Nacional Pesquero se destinará a:

  1. a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del total del fondo;
  2. b) Financiar equipamientos y tareas de patrullaje y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el cincuenta y ocho por ciento (58%) del fondo;
  3. c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo;
  4. d) Financiar tareas del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo;
  5. e) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo;
  6. f) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten;

ARTICULO 18° Modifícase el artículo 51º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 51º SANCIONES. Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente en la Zona Económica Exclusiva o más allá de las 200 millas en la Alta Mar, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:

  1. a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
  2. b) Multa equivalente al valor en pesos de dos mil ochocientos (2.850) litros de gasoil hasta ciento cuarenta y dos mil cien (142.100) litros de gasoil;
  3. c) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita.
  4. d) Suspensión de los Permisos y las Cuotas al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año;
  5. e) Cancelación de los Permisos y la Cuotas;
  6. f) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca;
  7. g) Decomiso del buque.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer el monto mínimo de la multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como pescar en zona de veda, pescar sin permiso y/o cuotas de captura, usar artes, técnicas y equipos prohibidos, descartar las capturas en el mar; sin perjuicio de otras que tipifique la Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser inferior al valor equivalente en pesos de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta (56.850) litros de gasoil ni superior al valor equivalente en pesos de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta (284.250) litros de gasoil, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52º y 53º de esta ley.

ARTICULO 19° Modifícase el artículo 62º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCUO 62º Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

  1. a) Apercibimiento.
  2. b) Multa de un valor equivalente pesos de ochocientos cincuenta y tres (853) litros de gasolil y hasta el valor equivalente en pesos de veintiocho mil cuatrocientos veinticinco (28.425) litros de gasoil.
  3. c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años.
  4. d) Cancelación de la habilitación para navegar.

ARTICULO 20° Modifícase el artículo 69º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 69º Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para promover en conjunto una actividad sustentable en el Atlántico Sur.

ARTICULO 21° Modifícase el artículo 71º de la ley 24.922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 71º REINSCRIPCIÓN DE BUQUES. La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los buques pesqueros que se encuentren operando en la Zona Económica Exclusiva y más allá de las 200 millas marinas en la Alta Mar y el otorgamiento de permisos, cuotas o autorizaciones de captura si correspondiese. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica.

ARTICULO 22° Modifícase el artículo 75º del CAPITULO XIV Disposiciones complementarias y transitorias, de la Ley 24.922, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 75º CAPTURAS EN EL AREA DE MALVINAS. Prohíbese -en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional y las Resoluciones de la O.N.U Nº 31/49, Nº 41/11, Nº 1514 (XV) inciso 6), Nº 2065 (XX), Nº 3160 (XXVIII)- la captura de buques pesqueros extranjeros dentro de las doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base de las Islas Malvinas, mientras este territorio insular y marítimo se encuentre ilegalmente ocupado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, por tal motivo, la República Argentina, a través del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) no pueda determinar el stock pesquero y la Captura Máxima Sostenible de las especies en esa área, ni la Autoridad de Aplicación Argentina y de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico pueden ejercer la administración de los recursos naturales previstos en esta Ley, asegurando la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

No obstante ello y, sin que siente precedente de ninguna naturaleza y de las acciones civiles y penales pertinentes que ejerza el Estado Nacional, la Autoridad de Aplicación procederá a la intimación y cobro de los derechos de extracción contemplados en el artículo 29º de la Ley a los buques extranjeros que en forma ilegal pesquen en este espacio marítimo de la República Argentina, para lo cual la Autoridad de Aplicación cobrará los derechos de extracción conforme las características técnicas del buque y la capacidad total de captura anual posible.

ARTÍCULO 23º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Proyecto elaborado por el Dr. César Augusto Lerena (1 de marzo de 2020) ©

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