Por César Augusto Lerena.-
El 12 de octubre de 1973 asumía Perón la tercera presidencia con el voto directo de 7.359.252 argentinos, un 61,85% del total de los votantes. En el marco de este gobierno constitucional, el 14 de noviembre de 1973 se dictó la ley 20.561 donde se fijaba el 10 de junio como día de la «Afirmación de los Derechos Argentinos sobre las Malvinas, islas del sur y sector antártico», fundado en que ese día, en 1829, se creaba la primera Comandancia Política y Militar y, se designaba a Luis Vernet, como primer gobernador de las islas Malvinas y del territorio marítimo e insular austral.
Se establecía en esa ley que ese día «se conmemorará en todos los establecimientos de enseñanza del Estado y particulares, unidades y oficinas de las Fuerzas Armadas, sedes judiciales y dependencias de la administración pública con actos alusivos y asimismo y como protesta simbólica contra las agresiones sufridas por la República en la región, se embanderarán e iluminarán obligatoriamente en esa fecha, todos los edificios donde funcionen dependencias oficiales».
Luego, ya en 1994 se reformaba la Constitución Nacional donde la Nación Argentina ratificaba «su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino».
Desde la invasión inglesa del 3 de enero de 1833 de las Islas, pasando por la recuperación de Malvinas en 1982 y la nueva ocupación británica, se han dictado un conjunto de normas internacionales claramente favorables a nuestro país, como las Resoluciones de las Naciones Unidas 31/49; 2065/65; 41/11; 3171/73; 3175/73 y 3336/74; y, otras nacionales, como la Constitución Nacional y de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; las leyes nacionales 17.319, 23.775; 24.922; 26.386; 26.659 y 26.915, que dejan de manifiesto la vocación de los argentinos de reafirmar sus derechos soberanos sobre las Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los territorios marítimos del atlántico sur y océano austral.
Sin embargo, los gobernantes de turno, que debieran recordar que la soberanía reside en el pueblo, promueven acuerdos contrarios a esta voluntad popular, bajo pretexto, que a través de la cooperación o la cesión se habrá de alcanzar la restitución de los territorios usurpados.
El 13 de septiembre de 2016 la entonces canciller Susana Malcorra autorizó a su Secretario de Relaciones Exteriores Carlos Foradori a declarar junto al ministro para Europa y las Américas Alan Duncan: «…adoptar las medidas apropiadas para remover todos los obstáculos que limitan el crecimiento económico y el desarrollo sustentable de las Islas Malvinas, incluyendo comercio, pesca, navegación e hidrocarburos, manteniendo la “fórmula del paraguas»”. Aquellas declaraciones las mantiene vigentes -pese a la oportuna y unánime oposición del Congreso- el actual Canciller Jorge Faurie, quién avanza en reuniones conjuntas, que al igual que cuando se efectuaron los mal llamados “Acuerdos de Madrid” firmados por Cavallo en 1989/90, esconderían razones económicas: entonces el levantamiento de las sanciones comerciales de Europa y, tal vez hoy, las condiciones no escritas del acuerdo con el FMI.
Se desprecian los derechos soberanos argentinos sobre sus espacios territoriales, los derechos sobre sus recursos naturales, los efectos económicos sobre los trabajadores argentinos, las empresas y los pueblos que viven de la explotación pesquera y, muy especialmente, los esfuerzos de los combatientes de Malvinas, sus muertos y heridos.
La posibilidad de vuelos semanales a Brasil, Paraguay y Uruguay desde y hacia las Islas con dos escalas mensuales en Argentina, y la carga de insumos y alimentos para las poblaciones de las Islas y los buques extranjeros y, el recambio de tripulaciones para los más de 500 buques de terceros países que operan en el Atlántico Sur, transformarían a Malvinas en el centro logístico pesquero más importante del cono sur, lo que junto a los anuncios de la construcción de una zona franca en Uruguay por parte de China, no solo llevaría a la quiebra de la actividad pesquera argentina, sino acrecentaría aún más la ocupación extranjera en el Atlántico sudoccidental, consolidando la posición británica en Malvinas y, como indica el jurista Armando Abruza: «el debilitamiento gradual de la posición jurídica y política argentina, apelando en el futuro a la adopción de diversos textos legales…».
El «Control de la pesca con las fuerzas de Seguridad de Argentina y la Royal Marine Británica» habrá de favorecer claramente al gobierno inglés en las Islas, ya que el principal recurso de las Islas es el otorgamiento de licencias pesqueras y, por otra parte la «Cooperación Científica en la latitud de 45º Sur y 60º Sur y, la Convocatoria al Subcomité Científico de la Comisión de Pesca del Atlántico Sur (CPAS)» resulta inadmisible porque se le aportaría a los británicos -una vez más- información científica sobre el ecosistema argentino; una información que a la luz de la dependencia económica que tienen las islas a la captura del calamar, resulta confidencial y estratégica para nuestro país.
La Cancillería Argentina, sin el sustento de la mayoría de los argentinos, viene -a nuestro entender- tomando determinaciones contrarias respecto a la reafirmación de los derechos soberanos de las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, es decir, acciones contrarias a la Constitución Nacional. Desde el inicio de la democracia en 1983 los cancilleres Caputo, Cavallo, Di Tella, Taiana, Malcorra y ahora Faurie han sido partidarios de políticas de cooperación con el Reino Unido, cuyos comportamientos han sido hostiles con la Argentina; calificación, que puede sonar un poco fuerte, pero, no parece que podamos aplicar otra a Gran Bretaña que mató a argentinos; ocupa y establece en Malvinas la más importante base militar del atlántico sur; avanza en forma creciente ocupando millones de km2 de territorios marítimos; reivindica derechos sobre nuestra Antártida Argentina y nuestra Plataforma Continental; se queda, explota y depreda nuestros recursos naturales y se ha negado sistemáticamente a discutir la soberanía de Malvinas.
El estado actual de cosas en el Atlántico Sur y, en especial, la creciente ocupación extranjera de territorios marítimos e insulares nacionales es suficiente demostración del fracaso argentino y su cancillería en esta materia.
La reafirmación de derechos no se declama, se conmemora y se ejerce.
11/06/2018 a las 4:18 AM
Ya no jodan con las Malvina, que los ingleses, inventores del Futbol, las van a mantener libres de peronistas.
Miren lo que dice el Ruso Putón:
////”Vladimir Putín
09/06/2018 at 7:23 PM
Mientras dure el Campeonato Mundial de Pelotudos, y especialmente cuando se disputeen los partidos, El Mundo Entero estará IDIOTIZADO. Son muchos los Gobiernos que tienen previsto follase a sus pueblos, mientras están afectados por la droga social Más Poderosa, (Aún más que la secta de teófagos, que adora un patíbulo, y los Beduinos Salvajes maometangos, que adoran el Coján).
En Argentina esa droga es consumida por el Cien por ciento de la población, mientras los idiotizados miran a los Pelotudos pateándose, el Gobierno les ROMPERÁ EL ESFÍNTER ANAL, de forma efectiva, y sin la más mínima resistencia.
Pelota, Bola, Esfera, sirven para convertir animalitos simples, en PELOTUDOS, BOLUDOS Y ESFÉRICOS…
TRANSLATED:
Во время чемпионата мира Pelotudos, и особенно когда будут сыграны матчи, El Mundo Intetero будет ИДЕАЛИЗИРОВАН. Есть много правительств, которые планируют трахать своих людей, в то время как на них воздействует самый мощный социальный наркотик (даже больше, чем секта фазафагов, любящих эшафот, и диких бедуинов maometangos, которые поклоняются Коджану).
В Аргентине, что наркотик потребляется на сто процентов населения, в то время как идиоты смотрят на ногу Пелотудоса, правительство БУДЕТ ПЕРЕРЫВАТЬ АНАЛЬНЫЙ СИНХИТОР, эффективно и без малейшего сопротивления.
Ball, Ball, Sphere, используются для преобразования простых животных в”////
TENEMOS QUE GANAR EL MUNDIAL, Y LOS INGLESES NOMBRAN PRESIDENTE DE MALVINAS A MESSI.
¡¡VAMOS ARGENTINA – VAMOS A GANAR!!
José “pepe” Lottudo
11/06/2018 a las 9:39 AM
no creo que lo que se perdio por las armas se pueda recuperar por la diplomacia. EL PAIS YA PERDIO DE HECHO EL DOMINIO SOBRE EL MAR CONTINENTAL Y VA A SEGUIR PERDIENDO TERRITORIO EN LA MEDIDA QUE CONTINUE CON SU DECADENCIA DE LOS ULTIMOS 80 AÑOS-
12/06/2018 a las 1:38 PM
.- Sería factible la existencia de leyes, acuerdos, tratados, convenios o como se llamaren entre la nación argentina y otras, que tuvieren carácter de secretos/reservados (1) para la sociedad argentina?
.- Si ellos existieren, sería factible su validez, su legitimidad/legalidad?
.- Si ellos existieren y no fuere factible su legitimidad, cómo se procedería entonces, a continuación, para reafirmar su invalidez/nulidad o como se llame y QUÉ ocurriría con sus autores por la parte argentina, una vez determinados?
.- Qué rol le cabe a la comisión de relaciones exteriores del congreso argentino en la orientación de las tales relaciones?
.- Si bregar por la recuperación plena del ejercicio de la soberanía sobre las islas Malvinas y otras es política de estado, qué corresponde con sus responsables de comprobarse su incumplimiento, o mal cumplimiento o peor aun, su “contra-cumplimiento”?
(1) Es decir: gestados con la expresa finalidad de ocultar su conocimiento a la nación argentina y otras.
12/06/2018 a las 2:15 PM
Sin Palabras
https://eladiofernandez.wordpress.com/2018/06/12/el-ejercito-de-israel-apoyado-por-el-de-eeuu-ocupan-argentina-el-2-y-3-mayo-2018-para-volver/
12/06/2018 a las 7:35 PM
TODOS DE ACUERDO…de esto nadie hace jamás menció alguna… (pego el texto del link por pareciera de que lo han “democráticamete” cerrado:
Ley 24184 del 4/11/92 Ley 24184 del 4/11/92
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/582/norma.htm
CONVENIO Ley Nº 24.184
Apruébase el Convenio suscripto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para la Promoción y la Protección de Inversiones.
Sancionada: Noviembre 4 de 1992.
Promulgada: Noviembre 24 de 1992.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y la Protección de Inversiones, suscrito en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) el 11 de diciembre de 1990, que consta de catorce (14) artículos, cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNODEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Con el deseo de crear condiciones favorables para un aumento de las inversiones por parte de inversores de un Estado en el territorio del otro Estado;
Reconociendo que la promoción y protección recíproca de tales inversiones mediante acuerdos internacionales contribuirán a estimular la iniciativa económica individual e incrementarán la prosperidad en ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
A LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO:
(a) el término “inversión” designa todo elemento del activo definido según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de conformidad con este Convenio y en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
(i) bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales, tales como hipotecas o derechos de prenda;
(ii) acciones, cuotas sociales, obligaciones comerciales y toda otra forma de participación en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;
(iii) títulos de crédito directamente relacionados con una inversión específica y todo otro derecho a una prestación contractual que tenga un valor financiero;
(iv) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procedimientos técnicos y transferencias de conocimientos tecnológicos;
(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual los activos hayan sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término “inversión” comprende todas las inversiones, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pero las provisiones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia relacionada con una inversión que haya surgido, o a un reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto, antes de su entrada en vigor.
(b) El término “ganancias” significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías u honorarios.
(c) El término “inversor” significa:
I. en relación con el Reino Unido
(aa) las personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido;
(bb) las compañías, sociedades, firmas y asociaciones, incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extiende conforme a las disposiciones del Artículo 12;
II. en relación con la República Argentina
(aa) toda persona física que sea nacional de la República Argentina, conforme con su legislación en materia de nacionalidad; y
(bb) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina o que tenga su sede en el territorio de la República Argentina.
(d) El término “territorio” significa el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o de la República Argentina así como también el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Estado correspondiente que haya sido designada o puede ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional de ese Estado conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales, y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda de acuerdo con las disposiciones del Artículo 12.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que inversores de la otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su respectivo territorio y, sujeto a su derecho de ejercer los poderes conferidos por su legislación, admitirá dichos capitales.
(2) Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante recibirán en toda ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad constante en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante perjudicará de alguna manera con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
(1) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio las inversiones y las ganancias de inversores de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el otorgado a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o a las inversiones y ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.
(2) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación de sus inversiones, a un trato menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 4
INDEMNIZACION POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín o como consecuencia de un acto arbitrario de las autoridades ocurrido en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el otorgado por esta última Parte Contratante a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
(1) Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por razones de utilidad pública relacionada con necesidades internas de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía en el mercado inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; comprenderá intereses de acuerdo con la tasa comercial normal hasta la fecha de su pago; la compensación se efectuará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con las leyes de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, y de la evaluación de su inversión conforme a los principios establecidos en este párrafo.
(2) En el caso de que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad incorporada o constituida de conformidad con las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la cual inversores de la otra Parte Contratante tengan participación, se aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de este artículo.
ARTICULO 6
REPATRIACION DE INVERSIONES Y GANANCIAS
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante respecto a sus inversiones, la transferencia sin restricciones de sus inversiones y ganancias hacia el país donde aquellos residen.
(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originariamente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversor y la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión y de acuerdo con los procedimientos establecidos por esta Parte Contratante. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, conforme con las regulaciones cambiarias en vigor, a menos que el inversor acuerde una modalidad distinta.
(3) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de ejercer, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos y durante un período limitado, las facultades conferidas por sus normas legales y procedimientos establecidos de limitar la libre transferencia de inversiones y ganancias, en forma equitativa y de buena fe. Dichas limitaciones no excederán un período de dieciocho meses respecto de cada solicitud de transferencia e incluirán la posibilidad de que la remisión sea escalonada dentro de ese período, pero permitiendo la transferencia de, por lo menos, el cincuenta por ciento de capitales y ganancias al final del primer año. En ningún caso dicha limitación podrá ser impuesta al mismo inversor más allá de un lapso de tres años desde el comienzo de la primera limitación. Mientras esté pendiente la transferencia de capitales o de ganancias, el inversor tendrá la oportunidad de invertir aquellos de una manera que preserve su valor real hasta que la transferencia se realice.
(4) No obstante lo previsto en el apartado (3) de este Artículo, cada Parte Contratante garantizará en todo momento a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia sin restricciones de dividendos distribuidos a sus accionistas pagados con los ingresos provenientes de exportaciones de la respectiva sociedad comercial.
ARTICULO 7
EXCEPCIONES
Las disposiciones del presente Convenio, relativas a la concesión de un trato no menos favorable del que se concede a los inversores de una de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a conceder a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de
(a) una unión aduanera existente o futura, un acuerdo de integración económica regional o cualquier acuerdo internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes haya adherido o pueda eventualmente adherir; o
(b) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional respectivamente concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de noviembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988; o
(c) un convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente con tributación o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con tributación.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y EL ESTADO RECEPTOR
(1) Las controversias relativas a una inversión que surjan, dentro de los términos de este Convenio, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, que no sean dirimidas amistosamente, serán sometidas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia a decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó.
(2) Las controversias arriba mencionadas serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos:
(a) a solicitud de una de las partes, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(i) cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho tribunal no haya emitido una decisión definitiva;
(ii) cuando la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa;
(b) cuando la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte Contratante así lo hayan convenido.
(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante involucrados en la controversia pueden acordar someterla;
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965 (siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho Convenio) y de la Facilidad Adicional para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje e Investigación); o
(b) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc a ser designados por acuerdo especial o establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).
Si, después de un período de tres meses a partir de la notificación escrita del reclamo, no se hubiera acordado uno de los procedimientos alternativos antes mencionados, dichas partes deberán someter la controversia a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las partes en la controversia podrán acordar por escrito la modificación de dicho Reglamento.
(4)El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflicto de leyes-, los términos de acuerdos especiales concluidos con relación a la inversión y los principios de derecho internacional que resulten aplicables. La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
(5) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán cuando un inversor de una Parte Contratante sea una persona física que hubiese residido habitualmente en el territorio de la otra parte Contratante por más de dos años antes de la fecha de la inversión inicial y ésta no hubiese sido admitida en dicho territorio desde el extranjero. No obstante, si una controversia surgiere entre tal inversor y la otra Parte Contratante, las Partes Contratantes convienen en consultarse tan pronto como sea posible a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso en particular, de la siguiente manera: cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje. Esos dos miembros elegirán a continuación un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, si no se acordara otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Cuando el Presidente sea nacional de alguna de las Partes Contratantes o cuando por cualquier razón aquél se halle impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá, en su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10
SUBROGACION
(1)Si una de las Parte Contratantes o el organismo designado por ésta realizara un pago por una indemnización otorgada respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión, por ley o por una transacción jurídica, a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, de todos los derechos y acciones de la parte indemnizada, y reconocerá que la primera Parte Contratante o su organismo designado tendrá la facultad de ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.
(2) La primera Parte Contratante o su organismo designado tendrán derecho, en toda circunstancia, al mismo tratamiento que hubiera correspondido a la parte indemnizada respecto a los derechos y acciones adquiridos por la primera Parte Contratante o su organismo designado en virtud de la cesión y a cualquier pago que la parte indemnizada hubiera debido recibir como resultado de la ejecución de dichos derechos y acciones, de conformidad con el presente Convenio, con respecto a la inversión de que se trate y a las ganancias relacionadas con ésta.
(3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante o su organismo designado en ejecución de los derechos y acciones adquiridos estará libremente disponible para la primera Parte Contratante a los fines de sufragar los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
APLICACION DE OTRAS NORMAS
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorgan a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 12
EXTENSION TERRITORIAL
En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en cualquier fecha posterior, se podrá extender las disposiciones del presente Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se podrá acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.
ARTICULO 13
ENTRADA EN VIGOR
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en su territorio para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
ARTICULO 14
DURACION Y DENUNCIA
El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado a la otra su denuncia por escrito. Sin embargo, las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente Convenio, permanecerán sujetas a sus disposiciones por un período de quince años contados a partir de la fecha de la terminación del mismo y sin perjuicio de aplicar posteriormente las reglas de derecho internacional general.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, en dos originales, el 11 de diciembre de 1990, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Decreto 2160/92
Bs. As., 24/11/92
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.184, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido Di Tella.
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