Por Guillermo Tiscornia.-

En mi carácter de simple matriculado (T° 19 F° 257) propongo una serie de reflexiones en relación al dictado y aplicación diaria de la Acordada CSJN N° 4/2007 y sus sucesivas ampliatorias y modificaciones.

Se trata -y tal el propósito y espíritu que guía esas mismas reflexiones- de concientizar a la autoridades de dicha colegiatura acerca del flagelo cotidiano que supone para la comunidad abogadil , esto es, verse sometida a uno de los más irritantes tormentos que -a no dudarlo- no hace otra cosa más que entorpecer, obturar y hasta conculcar el normal ejercicio profesional.

En efecto, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación por acordada 4/2007 reguló el modo de presentación de los recursos extraordinarios y las quejas provocadas por su denegación.

Lo hizo con aparente sentido común. Limitando la extensión de los escritos, exigiendo cierta información en un formulario, especificando qué deben desarrollar los abogados en cada escrito, determinando las copias que deben agregar con la presentación, etc. Se creo un esquema burocrático donde se cercena con límites aritméticos el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

La comodidad que trae aparejada para las Supremas Excelencias deviene indisimulable: todo el vasto universo de casos -no importa la distinta complejidad, especificidad o extensión del asunto- debe sintetizarse en pocas páginas; no fuera cosa de agotar más de la cuenta la lectura y atención de las Supremas Excelencias.

El problema consiste en discernir si lo dispuesto por la acordada, en lugar de ayudar a la tramitación de los procesos, se transforma en un límite exacerbadamente formal para que los litigantes logren soluciones justas, acordes con el derecho federal que la Corte debe tutelar. (Porque es bueno recordar: la Corte solo debe expresarse sobre el derecho federal, no sobre todo lo sea materia jurídica; es más, cuando interviene ante sentencias arbitrarias lo hace protegiendo derecho federal: el Art. 18 de la Constitución).

Y ello ocurre si la Corte, en lugar de ponderar con razonabilidad el cumplimiento de los recaudos, los transforma en una valla a sortear y, por ejemplo, si el abogado hizo una nota a pié con letra inferior a tamaño 12: rechazado el recurso; si se omitió una copia, en lugar de intimar (como prescribe la doctrina de los arts. 120 y 285 del Cód. Procesal): rechazado el recurso; si en lugar de 40 páginas se usaron 41: rechazado el recurso, etc.

Si así ocurriera, la Corte, en lugar de ser custodio en los procesos judiciales de las garantías constitucionales, se transformaría en un mero autómata contabilizador de páginas y renglones. Resultaría francamente patético.

No es dable ingresar en el debate acerca de si la Corte está legitimada para trazar y establecer vía una acordada la exigencia de requisitos formales justificativos de denegación del recurso que no surgen precisamente del dictado de la ley en sentido formal. Aspecto éste que desde luego no es aspecto de menor cuantía. Y una reflexión que va de la mano es que el Alto Tribunal deje de legislar. (No es su función).

Si la Corte cree que la cantidad de expedientes a resolver la desborda estructuralmente, tal vez deba limitar con su propia discreción (Art. 280 del Cód. Procesal) su intervención, pero parece de mal gusto hacerlo en una suerte de competencia de formalismos donde hacen recaer las culpas en cabeza de los castigados letrados, que dejan de ser profesionales que abogan por la protección de derechos individuales de los ciudadanos, para convertirse en un simple oficinista aplicado que cuenta renglones, espacios, márgenes, etc.

También se sugiere respetuosamente que en lugar de establecer límites de renglones, páginas, y tipos de espacios, refiera la Corte a la extensión por caracteres: evitaran que los abogados abusen del punto y seguido. (El punto y aparte hace perder un renglón).

Hay que admitir que los errores que vienen el tribunal superior de cada causa obligan a la Corte a intervenir por arbitrariedad. Pero, en lugar de seleccionar por la aplicación del abogado de la parte para el uso (estricto) de los 26 renglones en tamaño 12, tal vez sea más acorde con la evolución de la civilización jurídica crear una casación federal a las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal, o “provincializar” a los tribunales nacionales de Capital Federal, de modo que el Tribunal Superior de la Ciudad sirva de tribunal intermedio. Así se lograría el mismo objetivo: achicar la cantidad de casos que llegan para que la Corte vea si el derecho común o local ha sido tan mal aplicado que llegó a afectar una garantía federal (la del debido proceso). Savigny, en este punto, recordaría la doctrina emergente del procedente del propio Alto Tribunal “Colalillo” (25/09/57).

Otra consecuencia derivada de la aplicación práctica de la Acordada 4 es la verdadera revolución que ha ocasionado en la dogmática del derecho constitucional.

Lo más complejo del derecho constitucional pareciera que ya no consiste más en administrar los ámbitos de la libertad y de la eficiencia, y así lograr el control efectivo de los poderes fácticos permitiendo la expresión de las mayorías y las minorías, y facilitar el acceso a la justicia social. Ahora lo relevante en la Academia Constitucional sugiere que un conflicto fáctico y normativo sea explicado en no más de 40 páginas (menos la carátula, según autorizada doctrina) en letra no menor de 12, en 26 renglones, incluidas las notas a pié. No importa la diversa extensión y complejidad del amplio universo de los asuntos llegados a la esfera del Alto Tribunal.

Se suscitan entonces en el ámbito de la doctrina especializada debates decididamente apasionantes, esto es, se discute apasionadamente si la numeración de página es o no un renglón a los fines de contar 26. La mitad de la biblioteca, basada en Von Ihering, lo incluye, la otra mitad, (Savigny), no: el problema es que Justiniano no fue terminante al tratar el tema.

He revisado los ilustres intérpretes. Y nada han dicho al respecto, por ejemplo, ni Bartolo de Saxoferrato ni tampoco el ilustre Cino Da Pistoia; ni tampoco los glosadores, y menos los post glosadores. Menos aun he encontrado respuestas en las recordadas Institutas de Gayo. No dude el estimado lector, se trata de toda una auténtica frustración.

Sin duda que el ensayista Jean-Claude de Gillebaud (“La traición a la ilustración”) hubiera encontrado materia más que fértil a partir de las apasionantes vicisitudes que emergen de la subida trascendencia institucional que, a su vez, derivan de la aplicación práctica de la Acordada N° 4/2.007 CSJN.

Ni que hablar de la amplia cobertura que aquel formidable pensador francés, ya desparecido, Jean F. Revel (“El conocimiento inútil) le hubiese -con certeza- dedicado a esta misma relevante y no menos apasionante cuestión.

En otro tiempo y distinto lugar, el recordado poeta español Francisco Quevedo Villegas, supo acuñar una máxima inolvidable: “Donde no hay justicia es peligroso tener razón…”. Desde luego, y que quede bien en claro a VVEE nada de eso sucede -ni por asomo- ni tampoco se verifica en los tiempos que corren y menos aun en el consolidado esquema democrático de la República Argentina del siglo XXI.

. En la cruenta Francia en que le tocó vivir, Jean Paul Sastre deslizó: “El juez es un verdugo estilizado, lo que sucede es que la Justicia está en manos de los hombres”. Tampoco esa reflexión podría tener cabida en la misma República Argentina de tiempo presente.

Sucede que el abogado es un genuino magistrado social, cuya labor cobra subida trascendencia social; art. 5 de la ley 23.187 autoriza la actuación del órgano de superintendencia oficial -CSJN- cuando se vea afectado el prestigio de un abogado y el resto que se le debe como tal.

En Francia y Bélgica el abogado recibo el trato de “maitre” y tal como señala J. Des Cressonnieres, ninguna subordinación le debe el Foro a la Magistratura, ya que las funciones son equivalentes; la Magistratura le debe respeto al Foro y viceversa.

La actividad abogadil está revestida de formalidad, de pasión, de elocuencia, pero también de penetración intelectual y de estudio sereno, la abogacía supone condiciones de carácter y espíritu aguerrido, discurso claro y análisis certero (Jean Appleton).

Cualquier intento de menoscabar la jerarquía de la profesión jurídica revela desde ya una óptica socialmente destructiva y si se quiere anti histórica.

Desde esta perspectiva cabrá agregar que la garantía judicial consagrada en el art. 8, ap 2, inc. F) PIDCP en función del art.14. e) consagra el principio genérico de proposición de prueba y “ que no se agota en los medios expresamente mencionados. La facultad abarca la propuesta de cualquier evidencia que sea útil para el esclarecimiento del caso dentro del amplio margen de la libertad probatoria” ( cfr. “Garantías del imputado, prólogo de Ricardo Luis Lorenzetti, Abel Fleming, Pablo López Viñals, pág. 239, Rubinzal-Culzoni, Editories, 2008).

En línea la CIDH (“Catillo Petruzzi c/ República del Perú) expresó que: “calificar la actuación del abogado defensor durante el proceso resulta ajeno a facultades del juez puesto que ello atentaría contras la libertad e independencia en el ejercicio de la defensa e implicaría una injustificada superposición entre el rol del juez y del defensor (cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy , sentencia del 28/04/06 “Zenteno, Emma, L.L. NOA 2007 (marzo).

“No puede restringirse la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones (“El acceso a un defensor penal y sus ámbitos especialmente críticos”, María Fernanda López Puleio).

“Los defensores deben poder ejercer sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas. Tampoco sufrirán ni estarán expuestos a persecuciones administrativas, económicas o de otra índole… Y cuando la seguridad de los abogados sea amenazada como consecuencia del ejercicio de sus funciones, deben recibir garantías y protección adecuada de parte de las autoridades” ( CDHNU , Comentario General 13, cit, párrafo 9, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (“Tibi vs. Ecuadior”, 7/09/04, voto del Juez Se3rgio García Ramírez, párrafo 9).

“El defensor representa mucho para quienes reciben todo el peso del poder penal estatal. No debemos olvidar -parafraseando a Calamandrei- que para las personas simples, las razones asumen una fuerza irresistible cuando se imponen por la autoridad o están escritas en papeles con membretes; y que la función de los abogados también será impedir, que en nombre del sacro terror a los tribunales, los que deban atravesar instancia, se dejen sacar hasta la camisa” (“Calamamdrei, Piero, “Il proceso come gioco, en Revista di diritto processuale, vol. 5, parte I, Cedam, Padua, 1950, p. 23-51).

Y tal lo que sucede, en su aplicación práctica, con la denigrante Acordada N° 4/2007 dictada por las Supremas Excelencias dando cauce a una consolidada cultura burocrática que -lamentablemente- ha hecho pie firme en vastos sectores de la administración judicial; y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la muestra más acabada de esa misma cultura burocrática que se expresa como claramente despreciativa de la actividad abogadil al tarifar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio en renglones, sangrías, extensión de carillas.

No se dude, se trata de un verdadero monumento al bochorno y a la decadencia institucional; no se conoce lugar en el planeta donde se tarife aritméticamente la actividad abogadil. Sólo en lo que queda remanente de la ¿República? Argentina.

Contradictor de las malas causas, auxiliar imprescindible de la justicia, intercesor de los necesitados, el abogado insistirá en aquello que cree legal y verdadero. Y es por ello señor Presidente que me he decidido a formular estas reflexiones a la espera que esa colegiatura tome cabal conciencia de la bofetada que -a la dignidad profesional- traduce la aplicación indiscriminada por parte del Alto Tribunal ( a modo de simple expulsión de lastre) de la horripilante Acordada N° 4/2007 CSJN.

Frente a la ley injusta debe primar la Constitución (cfr. Juan B. Alberdi, “Bases”, Bs.As., 1959, págs. 250 y s.s., nro. XXXIII, Hamilton, Madison y Jay “El federalista o la nueva constitución”, México, 1943, págs.337 y s.s., LXXVII, Corte Suprema de los Estados Unidos en caso “Madbury Vs. Madison”, 5US (Cranch) 137 del 24/02/1803).

“La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (“Completas”. T.II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2.005 de José Ortega y Gasset). Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá-inexorablemente- a la aporía.

Ante la absoluta certeza que no faltará alguna mente trasnochada, sobre todo en la esfera del Fuero en lo Penal Económico de la Capital Federal, que, a no dudarlo, intentará descalificar el contenido de la argumentación aquí sustentada, recordando que quien suscribe fue removido de la titularidad del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 bajo la fórmula eufemística de “mal desempeño” (cfr. Expediente N° 56/06 CM “Tiscornia, Guillermo Juan s/ enjuiciamiento”, sentencia dictada el 19/12/07 por el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados), me veo en la obligación de recordarle a esas mismas mentes trasnochadas que -dada la manifiesta ilegalidad, inconstitucionalidad y arbitrariedad que trajo aparejada dicha decisión de remoción- en tiempo presente la Comisión Americana sobre Derechos Humanos le ha asignado al trámite de la petición 1018/07 “Tiscornia, Guillermo Juan c/ República Argentina s/ restitución titularidad Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7” el curso que indica el art. 30 de su propio Reglamento interno, habiendo comenzado la instancia de revisión en el órgano supranacional, todo lo cual permite -cuanto menos- conjeturar que el caso bien podría resolverse conforme la doctrina jurisprudencial ya trazada por la CIDH en materia de remoción de magistrados judiciales (cfr. “Tribunal Constitucional del Perú vs. República del Perú, sentencia del 31/01/01; ídem “Aspitiz Barbera vs. República de Venezuela”, sentencia del 5/08/08), estándares que por cierto la Corte Federal de la República Argentina se encargó deliberadamente de soslayar contribuyendo, de tal suerte, a colocar a la República Argentina en más que probable posición de responsabilidad internacional. Y precisamente la República Argentina se encuentra a la vanguardia en materia de trasgresiones a garantías de raigambre convencional (“Verbitsky”; “Kimel”, “Mohamed”, CIDH entre muchos otros).

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