Por Jorge Luis Vitale.-

Lo promueven los abogados Jorge Luis Vitale y Carla Ágata Vitale. Éste es el texto:

PROMUEVEN DEMANDA DE AMPARO.

Dr. Jorge Luis Vitale y Carla Ágata Vitale, abogados y ciudadanos católicos, muy respetuosamente nos presentamos y decimos:

I) Que vengo a promover formal acción de amparo acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16986- contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra el Ministerio de Salud ambos con domicilio en la calle Balcarce Nº 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Protocolo para la Atención Íntegra de las personas con derecho a la interrupción legal del Embarazo, por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías fundamentales que se detallaran, en razón a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

II) HECHOS

a. El “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” es una versión revisada y actualizada de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” elaborada por el Ministerio de Salud de la Nación en 2010. El cual se encuentra publicado en el siguiente sitio web: http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf

b. Dicho Protocolo es de aplicación obligatoria en todo el territorio argentino y debe ser puesto en práctica por todas las instituciones sanitarias, tanto públicas como privadas, de acuerdo a lo manifestado, de acuerdo a lo expresado en el mismo documento.

c. El documento emanado por el Poder Ejecutivo Nacional legaliza el aborto libre y sin causa a solo efecto de declaración jurada de la mujer. Lo considera un derecho de las mujeres. En efecto, en la guía o ahora llamado “protocolo” difundida por el gobierno argentino se lee que “el ejercicio de este derecho -el aborto- se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos”. La interpretación amplia del supuesto no punible del ‘peligro para la vida de las madres’, incluyendo el peligro para su salud psíquica” es un problema. pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su salud psíquica ‘asegurando el respeto a su intimidad y autonomía.

d. El derecho a la objeción de conciencia queda limitado para evitar la llamada ‘objeción declamada’. Deberá ser ‘autorizado’ por la institución médica y no afectar a la disponibilidad del servicio. Es decir, se niega el derecho a la objeción de conciencia. Tampoco deja opción a la objeción de los centros católicos. La guía obliga -y así lo dice expresamente- a todos los centros sanitarios de Argentina, públicos y privados. Una vulneración del derecho a la libertad religiosa”.

e. El protocolo establece el ejercicio del derecho del aborto, expresando que el mismo se encuentra enmarcado dentro de los derechos sexuales y reproductivos, dentro de los derechos humanos. La misma reglamenta un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 13 de Marzo de 2012, “AFS /Medida Autosatisfactiva” que amplia y aprueba lisa y llanamente el Aborto en la Argentina.

f. En los hospitales públicos, privados e inclusive en aquellos hospitales confesionales se debe acatar esta guía. Sin la posibilidad de conciencia a negarse por los médicos.

g. Con la aplicación de este “protocolo”, no se cumplen los Tratados Internacionales en especial la Convención sobre los derechos del niño. A través de esta guía, en la República Argentina no se estaría cumpliendo con los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó, según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: “Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

h. El derecho a la vida se encuentra legislado en los siguientes Convenios internacionales que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil de la República Argentina.

1. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 4: derecho a la vida – 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

3. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Articulo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

4. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Artículo 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo Sexto: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente

6. Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles o degradantes.

Parte Primera: Artículo Primero: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

7. Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo Primero: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Preámbulo: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento.

Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: “Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

8. Código Civil de la Republica Argentina.

Artículo. 70: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas.

i. La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.

j. Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte. k. Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho… El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos.

l. Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación… Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte

m. Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.

n. La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.

o. En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.

p. El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional. Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.

q. Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.

III) Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial.

IV) Requisitos de Admisibilidad de la Acción.

En virtud de la normativa aplicada por su ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, el actor ve afectados los derechos adquiridos y reconocidos por el art. 75 INC. 22 de la Constitución Nacional que garantizan la protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad. En honor a la brevedad me remito a lo expuesto en el punto h.

A continuación se detallan todos y cada uno de los requisitos necesarios, según el art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986, para la procedencia de la acción de amparo que se intenta:

a) Existe un Acto de Autoridad Pública: Protocolo para la Atención Integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo ,emanado del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la Nación.

b) Que en forma actual altera, lesiona y restringe: Este requisito se acredita a través de la aplicación de esta guía.

c) Conculca con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos expresamente por la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de igual jerarquía.

d) En cuanto al recaudo: “Medio Judicial más idóneo”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados.

En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (…) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”.

Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia del amparo, la reforma de la Carta Magna de 1994 en su art. 43 se limita a reconocer que la acción de amparo se puede interponer siempre que no exista otro medio judicial más idóneo; es decir que ningún amparo podrá declararse improcedente formalmente por existir vías o remedios administrativos (Seisdedos, Felipe, “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la Reforma de 1994, Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Depalma, Mendoza, 1005, Pág.435) que de todos modos, hubiesen resultado infructuosos en su momento, por encontrarse en vigencia la normativa que se impugna, situación que es radicalmente diferente al tiempo de iniciar esta acción conforme a los numerosos fallos dictados por nuestro máximo tribunal respecto del objeto que aquí se trata.

Así, es la vía del Amparo la única posible ya que “la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario para la sustanciación de las mismas, causaría un daño grave e irreparable”. Es indudable que la interposición del reclamo administrativo pertinente, así como la posterior impugnación ordinaria de la resolución denegatoria -basada en la imposibilidad de la Administración de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas- insumiría un lapso temporal que pondría en serio peligro el derecho de las personas por nacer

El requisito de la “urgencia”, por ende, se cumple sin duda alguna. En efecto, el derecho a la vida no puede esperar, razón por la cual la vía excepcional del amparo deviene idónea para el reclamo de autos, tal cual lo prevé el art. 43 de la Constitución Nacional.

A su vez, la Conferencia Episcopal Argentina ha expresado(La CEA sobre el Protocolo de Aborto del Gobierno Nacional” La Conferencia Episcopal Argentina (CEA) difundió un comunicado en el que fustiga el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” del Gobierno nacional (Vid Notivida Nº 975). Los obispos reafirman que no existe el “derecho al aborto” y advierten que en nuestro país no existe un “aborto legal” y que el Protocolo tiene vicios de inconstitucionalidad. Destacan la multiplicidad de causales de aborto que aneja el concepto de salud incluido en el Protocolo, las limitaciones a la objeción de conciencia, el desconocimiento de los idearios de las instituciones de salud y el avasallamiento de las autonomías provinciales.

Recuerdan que nunca es lícito someterse a una ley injusta y señalan que es el propio Gobierno el que desprotege “de este modo la vida humana más vulnerable” y conculca “deliberadamente derechos humanos básicos”. A continuación el texto completo del comunicado: La vida, primer derecho humano

Hace unos días el Ministerio de Salud de la Nación ha promulgado un “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, actualización de la “Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles” editada en el año 2010 por el mismo Ministerio.

1- Con sorpresa constatamos que, en lugar de procurar caminos de encuentro para salvar la vida de la madre y su hijo, y de buscar opciones verdaderamente terapéuticas y alternativas, las autoridades obligan a impulsar el aborto. El nuevo texto incluye un cambio sustancial respecto al documento anterior al eliminar el concepto de “abortos no punibles”, sustituyéndolo por “derecho a la interrupción legal del embarazo (ILE)”. Esta terminología evade la realidad jurídica de que no existe en nuestro país un “aborto legal” ni un “derecho al aborto”.

2- Entre otros cambios en el actual Protocolo se encuentra la ampliación, de hecho, de la causal derivada del peligro para la vida y la salud de la madre. No hace referencia a que ese peligro varía en gravedad si puede o no ser evitado por otros medios y amplía, además, las posibilidades de afectación a la salud incluyendo “el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima”.

3- Es muy llamativo que se limite un derecho humano fundamental: la objeción de conciencia. Se excluye la objeción de conciencia institucional, siendo que la Ley 25673, creadora del Programa de salud sexual y procreación responsable (ámbito desde el cual se emite este Protocolo), la admite expresamente en su artículo 10. En cuanto a la objeción de conciencia individual, el Protocolo la niega en la práctica cuando obliga a los médicos objetores a practicar un aborto cuando no esté disponible ningún otro profesional dispuesto a eliminar dicha vida. Asimismo, al presentarse como obligatorio para todo el país, el Protocolo se superpone y conculca las autonomías provinciales en materia de salud. El Protocolo va más allá de la legislación vigente y con vicios de inconstitucionalidad.

4- Al no favorecer la denuncia cuando el aborto es producto de una violación, la mira del Protocolo parece estar puesto en la eliminación de la persona por nacer, ignorando la responsabilidad del violador y favoreciendo el encubrimiento de un delito gravísimo. Recordamos la sabia advertencia ética de San Juan Pablo II cuando expresó que «en el caso de una ley intrínsecamente injusta, como es la que admite el aborto o la eutanasia, nunca es lícito someterse a ella». (Evangelium Vitae, 73).

El Papa Francisco acaba de hablarnos en su Encíclica Laudato Si, sobre la ecología integral y humana: “dado que todo está relacionado, tampoco es compatible la defensa de la naturaleza con la justificación del aborto. No parece factible un camino educativo para acoger a los seres débiles que nos rodean, que a veces son molestos o inoportunos, si no se protege a un embrión humano aunque su llegada sea causa de molestias y dificultades”. Y, citando a Benedicto XVI, Francisco nos recuerda que: “Si se pierde la sensibilidad personal y social para acoger una nueva vida, también se marchitan otras formas de acogida provechosas para la vida social” (Laudato Si, 120).

En una época que se trata de respetar y cuidar la naturaleza y la vida en todas sus dimensiones, llama la atención que desde el mismo Gobierno se desproteja de este modo la vida humana más vulnerable y que se conculquen deliberadamente derechos humanos básicos. Pidamos a María de Luján que nos enseñe como Nación a cuidar y respetar siempre toda vida humana.

Comisión Ejecutiva

Conferencia Episcopal Argentina

23 de junio de 2015.”

V) SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR.

a. Que atento la naturaleza del derecho restringido y alterado de manera manifiestamente ilegal y arbitraria, de V.S. se solicita se sirva decretar la correspondiente medida cautelar (conf. Arts. 195 y ccs. del C.P.C.C.) que ordene la suspensión de aplicación del Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción del Embarazo

b) El dictado de la medida cautelar solicitada asegurará provisionalmente el cumplimiento de la sentencia a decretarse, y evitará un perjuicio irreparable, considerando asimismo que la tutela cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido por la doctrina constitucionalidad más moderna, y por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los requisitos para la procedencia de la cautelar que se solicita son:

a) VEROSIMILITUD DEL DERECHO: El fumus boni iuris se desprende los mismos dichos del Ministerio de Salud y es que resulta aplicable analógicamente el Fallo del año 2012, ya nombrado en estas actuaciones que se reglamenta a través de este Protocolo actualizado al mes de Abril de 2015.

“La verosimilitud del derecho invocado, que como es sabido, no se requiere en esta etapa del trámite cautelar, el examen de certeza de aquél, ya que es suficiente sólo con la probabilidad de su existencia o la apariencia de su veracidad. Demás está decir que, sin perjuicio de lo expresado, es evidente que lo concerniente a la constitucionalidad, vigencia y validez de las normas atacadas, habrá de dilucidarse en el trámite de esta acción de amparo promovida por la parte actora” (fallo “Cicconetti”, citado arriba).

Todo ello, sin olvidar que los derechos sobre los cuales se solicita el amparo jurisdiccional tienen raigambre constitucional preferencial.

b) PELIGRO EN LA DEMORA: Es evidente que la ejecución del sistema que impone las normas cuya constitucionalidad se ataca, podría llegar a ocasionar perjuicios de toda índole en la persona de los niños por nacer.

c) CONTRACAUTELA:

Ofrecemos caución juratoria que prestamos en este momento para el momento del dictado de la medida cautelar.

VI) OFREZCO PRUEBA.

a) En honor a la brevedad y volumen del protocolo. Denuncio link del Ministerio de Salud, en el cual se aprecia el protocolo actualizado: http://www.msal.gov.ar/images/stories/bes/graficos/0000000690cnt-Protocolo%20ILE%20Web.pdf

b) http://www.telam.com.ar/notas/201506/110092-ministerio-de-salud-aclaracion-conferencia-episcopal-argentina-protocolo-interrupcion-legal-de-embarazo.html.

Adjunto también un comunicado oficial emitido por la agencia Télam respecto al Ministerio de Salud que expresa que no existe resolución de protocolo, no obstante, aclara que “La actualización de la mencionada Guía da respuesta a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del denominado Fallo “F. A. L.” del año 2012, en el que se exhorta a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar y hacer operativas pautas para la correcta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual. Asimismo, este año se requirió su modificación a partir de la necesidad de incorporar aspectos vinculados a la reglamentación del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género», agregó Salud a través de un comunicado oficial”. Por lo cual, afirma su real aplicación aunque no sea a través de resolución ni decreto alguno Si no que es una orden escrita y publicada.

VII) DERECHO.

Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley 16.986, y en los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó, según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina.

VIII) PETITORIO.

En razón de lo expuesto a V. S. solicito:

A. Se nos tenga por parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal.

B. Se ordene la medida cautelar solicitada con carácter previo.

C. Oportunamente se haga lugar al amparo ordenando se deje sin efecto el Protocolo para la atención de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, por los motivos expuestos.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

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