Por Eduardo R. Saguier.-

La Secretaría General de la Cámara Federal de Comodoro Py acaba de sortear este caso CFP 16.967/16 recayendo en el Juzgado N° 2 del Dr. Sebastián Ramos, Secretaría N° 4, del Dr. Esteban H. Murano, donde también ratifiqué personalmente la denuncia del hecho nuevo.

FORMULO DENUNCIA, INTERPONE HECHO NUEVO, Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Sr. Juez:

Eduardo R. Saguier, Investigador del CONICET, DNI 4394928, según constancias de autos en el expediente caratulado “Agencia Nacional para la Promoción Científica y Otros s/Delito de Acción Pública” (Expediente N° 10.152/09), con domicilio en Juan Francisco Seguí 3955, piso 2, dpto. E, CP 1425, a V.E. digo:

I.-OBJETO:

Que vengo a INTERPONER y FUNDAR la acción autónoma de nulidad por SENTENCIA ARBITRARIA; todo ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo. El presente recurso se interpone contra la Sentencia que en diciembre de 2010 administró el Juez Subrogante Marcelo Martínez de Giorgidel Juzgado Federal No. 8 (Secretaria No. 5 de la Dra. Verónica Lara), ratificada en octubre de

2011 por la Sala II de la Cámara Federal Penal (Horacio Cattani, Martín Irurzun, Eduardo Farah), como resultado de una denuncia por delitos de acción pública que venía sustanciándose desde el año 2005 en la Fiscalía General de Investigaciones Administrativas (FIA).

II.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Algunos países de la región, han optado por la calificación de imprescriptibles, no solo delitos de “lesa humanidad”, sino también los de corrupción, verbigracia, Bolivia, cuya Constitución establece que los delitos cometidos por funcionarios públicos que importen un perjuicio en el patrimonio del Estado son considerados imprescriptibles. De igual manera, la Constitución Política de Ecuador, consagra que: “Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles.”(MARTINEZ PARDO, Vicente José. “La Prescripción del Delito”. Publicado en la Revista Internauta de Práctica Jurídica, Numero 27, año 2011).

III.- NULIDAD POR EXISTENCIA DE HECHOS NUEVOS

El descubrimiento en Internet del organigrama de la Agencia Nacional para la Promoción Científico y Tecnológica (ANPCyT) vino a aclarar el rol determinante desempeñado en el contencioso por un funcionario público y de su muy relevante testimonio auto-incriminatorio producido en autos, obrando su testimonio a fs.448 (Apéndice I).

En efecto, mediante dicho organigrama se revela una triple y desconocida vinculación burocrática: a) íntima relación entre el Directorio de la Agencia y el FONCyT; b) verdadera identidad del testigo Carlos Ernesto Ángel Cassanello como funcionario de la Agencia; y c) estrecha dependencia de Cassanello con el abogado Rodolfo Blasco, Director de la Unidad de Control de Gestión y Asuntos Legales de la Agencia, con el resto del Directorio y con el entonces Secretario de la SECyT Dr. Lino Barañao, así como con los Coordinadores imputados en autos, incluido los Presidentes del CONICET, Roberto Salvarezza y Alejandro Ceccatto.

El casual y postrer hallazgo de este organigrama sumado al falso testimonio que a continuación relataremos constituyen el hecho nuevo que amerita la iniciación de un incidente de desarchivo y nulidad de la resolución judicial (que ordena el archivo de la denuncia), por haber afectado ello las garantías constitucionales de enseñar y aprender (art. 14), de la igualdad ante la ley (art.16), y del derecho de defensa y debido proceso (art. 18).

Pero el testigo Cassanello habría incurrido con su testimonio en un arsenal de figuras delictivas, que amerita una acción autónoma de nulidad, que van desde la mega-estafa, el encubrimiento, el fraude procesal, y el ocultamiento; pasando por el falso testimonio, el prevaricato, el abuso y la mala fe procesal, la asociación y el enriquecimiento ilícitos; y la falsedad ideológica en documento público. Las tres últimas son imputaciones omitidas tanto por el testigo como por el Juez y la Cámara: las negociaciones incompatibles y tráfico de influencias en el ejercicio de la función pública; la acumulación sucesiva e ilegítima de cargos públicos; y la monopolización del poder y de la renta académica (Carrasco Poblete, 2011).

III-a.- Ocultamiento de identidad del Testigo Cassanello

Como consecuencia de este revelador organigrama, el Director Cassanello resultaría ser necesariamente un funcionario superior de la Agencia, inmediatamente por debajo del Directorio integrado por dicho Rodolfo Blasco y sus acompañantes los directores Rebeca Cherep de Guber y Carlos León, y por encima del medio centenar de Coordinadores penalmente imputados en dicho contencioso.

Como tal funcionario superior, el testigo Cassanello sería el responsable directo de haber seleccionado al medio centenar de Coordinadores bajo su dependencia que incurrieron en el delito de actuar simultáneamente como juez y parte en la evaluación de proyectos personales de investigación científica (disfrazando su rol en la tríada de coordinadores con excusaciones pasajeras y triangulaciones simuladas -como en el juego de la silla- pues se retiraban del jurado para una vez obtenido el subsidio reintegrarse al mismo y reciprocar a sus colegas del mismo jurado), entre los cuales se encuentran como botones de muestra de la endogamia corporativa los sucesivos Presidentes del CONICET Roberto Salvarezza y Hermenegildo Alejandro Ceccatto.

Y más aún, tal como lo refiere el fallo de la Cámara Federal, el testigo y Director del FONCyTLic. Cassanello (deletreado esta vez con una sola letra s), a pesar de ser bioquímico egresado de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y con un postgrado en psicología obtenido en la Universidad Nacional de Australia, operaba ya en el año 2003 en el Área de Tecnología Informática, de las Comunicaciones y Electrónica, como suplente de los Coordinadores cuando ocurrían situaciones de incompatibilidad o conflicto de interés. En otras palabras, una suerte de funcionario comodín o muleto, a quien le daba lo mismo ser “colchonero o rey de bastos”. Por estar entonces alcanzado por las generales de la ley, inexorablemente dicho testigo Cassanello debió en el año 2010 haberse excusado de testimoniar en el juzgado de Martínez de Giorgi.

A contrario sensu, el testigo Cassanello informó bajo juramento en la prueba testimonial prestada ante el Juez Martínez de Giorgi que su persona era Director del FONCYT, pero ocultó que el FONCyT es parte de la Agencia o ANPCyT. Esta supuesta independencia del testigo Cassanello, respecto de la Agencia, habría condicionado el parecer de la parte acusatoria y del propio Juez, despegándolo de toda sospechosa asociación con dicha Agencia y debilitando seriamente su interrogatorio y réplica (como hemos expresado más arriba, el acusador no fue convocado a la audiencia testimonial ni el Juez reveló la identidad de la autoridad que ofreció o propuso al testigo).

Pero la reticente y calculada manifestación del testigo Cassanello era una media verdad que ocultaba una certeza verdadera. No obstante, la verdad no es un objeto susceptible de ser divisible en cuotas o fracciones. Al haber ocultado Cassanello su real y auténtica identidad o rango, que era la de funcionario superior de la Agencia, devino necesariamente en un testigo falso. No era pues, el testigo mencionado, tal como se supuso cuando se conoció la sentencia del Juez Martínez de Giorgi, la de un mero funcionario superior, independiente de dicha Agencia y de su Directorio. De este modo engañador y malicioso, el Director Cassanello vino a constituirse en un testigo falso de falsedad absoluta.

En todo este secreto y precipitado procedimiento en la que la parte acusadora se vio profundamente perpleja y sorprendida en su buena fe -que no estuvo exento de represalias personalizadas (rechazo de Informes en el CONICET, congelación de ascensos, jubilaciones de oficio, cesantía o exoneración, etc.)– estuvieron en juego los principios de lealtad, probidad y honestidad procesal. Para el jurista italiano Giuliano Scarselli (1998), el proceso no puede desprenderse “de la cláusula general de actuación conforme a la buena fe procesal y el deber de veracidad en las alegaciones fácticas” (Suñez Tejera, 2012). De igual forma, Scarselli reseña que el “deber de colaboración, cuya manifestación más evidente es la de acompañar al proceso todos los medios de prueba al alcance de la parte, tiene un claro fundamento en el compromiso de actuar conforme a la buena fe procesal” (Suñez Tejera, 2012).

Decir la verdad, sin omitir detalles relevantes, a juzgar del jurista Daniel Vallote (citado en Hunter Ampuero, 2008), “…es una conducta que en el marco de un conflicto judicial es considerada como social y éticamente correcta”. Actúa lealmente “…quien narra los hechos de modo verídico y completo, así como el litigante que introduce al proceso todos los elementos de convicción necesarios para la dictación de una sentencia justa y, colabora con el fin del proceso” (Suñez Tejera, 2012). De acuerdo con lo anterior, la libertad de la conducta de las partes, al plantear y defender su posición, “…no puede extenderse al extremo de lesionar la buena fe y la ética procesal, dado que si bien el proceso es una lucha entre contrarios, éste ha de ser leal y guiado por la verdad” (Suñez Tejera, 2012).

También estuvo en juego el principio de completitud. El deber de completitud, consiste en “alegar todos los hechos notables para la correcta resolución del conflicto sin omitir dato cierto que corresponda al dominio de la parte” (Suñez Tejera, 2012). Este deber se viola al omitir “cualquier hecho integrante del patrimonio cognoscitivo del litigante en los procesos civiles, administrativos, económicos y, en los penales, al excluir elementos calificativos de los hechos delictivos imputados” (Suñez Tejera, 2012).Pero dichos deberes, los de veracidad, completitud y colaboración, no son divisibles. Decir la verdad “no constituye desistir del deber de completitud, cuando la reticencia y la reserva mental, equivalen a la mentira. Si uno de los litigantes narra de manera parcial los hechos omitiendo elementos incompatibles con su posición, falta a la verdad.

Sin mentir crea el mismo efecto que si las dijera. Los deberes de veracidad y completitud se relacionan con la socialización del proceso, sea civil o penal” (Suñez Tejera, 2012).

III-b.- Falso Testimonio y Prevaricato del Testigo Cassanello

El testigo Cassanello, en su función de auxiliar de la justicia, al mentir en el juramento y no decir toda la verdad acerca de quién era su persona y de lo que sabía acerca de sus conexiones con la Agencia o ANPCyT, con la entonces SECyT, y con el Comité de Ética en Ciencia y Técnicao CECTE (Parodi, González Cappa, Vainstok, Kornblihtt) de la entonces SECyT, en el ministerio de Daniel Filmus y de su Secretario Tulio Del Bono; y de si contaba o no con impedimentos para declarar o si lo alcanzaban las generales de la ley, incurrió en falso testimonio. Más aún, al ocultar el testigo Cassanello su actuación en 2003, como sustituto de un Coordinador de la Comisión de Tecnología Informática, también incursionó en falso testimonio (artículo 275 del Código Penal), el más grave de los delitos procesales, penado con hasta cuatro (4) años de cárcel.

El artículo 275 del Código Penal declara que “…el testigo, perito, o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo además inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”.

Por ende, al contaminar el juramento de decir la verdad este testimonio no puede servir de fundamento para un pronunciamiento judicial, por constituir un límite infranqueable al ejercicio que tiene la parte acusada del derecho constitucional de defensa en juicio y de no declarar contra sí mismo.

Teniendo el testigo Cassanello un interés particular en la causa, aunque sea indirectamente en las resultas de la misma (al ser parte querellada por ser funcionario superior de la Agencia), y al no explicitar su comprometida posición, jerarquía y vinculaciones institucionales; y por el contrario, haber camuflado o disfrazado su persona con una sigla engañosa (FONCyT), que inducía o tendía a inducir a error o equívoco, su declaración tendría el carácter de un falso testimonio agravado por el rango que detenta como Director de la parte querellada, y eventualmente el carácter de prevaricato.

Por otro lado, al estar querellada la Agencia y su Directorio por el despilfarro fraudulento de U$S 1240 millones de dólares (verdadero botín de guerra) procedentes de un préstamo del BID (dirigidos a subsidiar investigaciones personales en lugar de volcarlos a la infraestructura científica de laboratorios, bibliotecas, editoriales, museos, bases de datos, plataformas digitales, autopistas de información, etc.), dicho único testigo Cassanello también era un denunciado, y por tanto no podría haber declarado en la condición de testigo imparcial(ni el Juez debió haber aceptado su testimonio), o lo que es lo mismo declarar en el carácter de tercero indiferente a las partes, es decir en la de un sujeto procesal que no necesita ni debe recurrir a las partes del proceso para que le indiquen como debe testimoniar (Garrido Muñoz, 2007; González Pondal, 2012).

Hipotéticamente, de haber manifestado el testigo Cassanello su posición de alto funcionario y Director de la Agencia, y superior inmediato de los Coordinadores imputados, el juez Martínez de Giorgi, previa la determinación del rango y habiendo establecido que el testigo convocado se encontraba alcanzado por la denuncia, solo podría haberle tomado declaración como testigo sospechoso o de dudosa credibilidad (por estar denunciada la entidad en la que el testigo tiene rango directivo lo que hace suponer que conocía la querella y que había formado parte de la contestación de la denuncia).

III-c.- Abuso y Mala Fe Procesal del Testigo Cassanello

El testigo Cassanello no efectuó en su testimonio simples afirmaciones u omisiones mentirosas o equívocas respecto de su identidad o representación, que constituyeron un falso testimonio, sino que también ameritaría una acción autónoma de nulidad por haber incurrido en vicios graves del acto (fraude, simulación, ocultamiento, favoritismo, cohecho, acumulación sucesiva de cargos públicos) al producir en dicho testimonio (que debe ser declarado nulo de nulidad

absoluta) numerosas afirmaciones falsas así como confesado actos administrativos que habrían violado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio. Mediando entonces los delitos de abuso, fraude y prevaricato, y aunado a la mala fe procesal y a la falsedad ideológica, y concurriendo la concreción de un objetivo final absolutorio, el testigo Cassanello logró una resolución judicial perjudicial para el querellante y para las libertades académicas en la ciencia argentina.

Desviarse un testigo de la obligación de informar sobre los hechos a los que ha sido convocado a testimoniar equivale a desnaturalizar la prueba testimonial y producir prevaricato y/o declaraciones falsas y dolosas. El testimonio prestado por el Lic. Cassanello, a fs.448-449 (ver Apéndice I), se aparta de informar sobre hechos en los que ha participado directa y activamente como un tercero sustituto de evaluadores, al pretender exculpar a los Coordinadores de haber incurrido en conflictos de interés, pues reconoce la posibilidad que los mismos hubieran solicitado subsidios, y que hubieran cometido “errores aislados”, hubieren incurrido en triangulaciones simuladas para evaluar proyectos de investigación, y adaptado una falsedad ideológica para evaluar la comunidad científica argentina, y por si fuera poco que el testigo hubiere formulado laudatorios juicios de los mismos Coordinadores imputados en autos.

En efecto, al afirmar el testigo Cassanello que cuando había un solo Coordinador en cada área o comisión de evaluadores, en los años 2001 y 2002, “…los mismos no solían presentarse a las convocatorias para subsidios” pareciera presumir la posibilidad que eso mismo ocurriera.

El inusual verbo “soler” utilizado por Cassanello es sinónimo de acostumbrar o frecuentar, y por tanto alude a una posibilidad pero no a una certeza. Corroborando esa presunción del testigo Cassanello, en la denuncia formulada ante la Fiscalía existen numerosos casos de Coordinadores que violando la incompatibilidad se presentaron a solicitar subsidios en esos años, y que como tales Coordinadores se los volvieron a adjudicar a sí mismos en años posteriores.

A sólo título de ejemplo, en la Convocatoria-2000/2001 les fueron adjudicado gruesos subsidios a los Coordinadores de Área Eduardo Cánepa, Rodolfo Sánchez, Juan José Poderoso, y el que entonces operaba como Consejero de la Facultad de Exactas y posterior Premio Bunge &Born el físico Juan Pablo Paz (y su esposa), subsidios que se vuelven a otorgar a sí mismos en la Convocatoria del año 2004. Y en la misma

Convocatoria-2000/2001 también les fue adjudicado abultados subsidios a los Coordinadores Marcelo Cabada, Juan José Cazzulo, Alcira Batlle, Juan José Poderoso, y Ana María Antón, que se volvieron a otorgar a sí mismos en el año 2005. Y en la Convocatoria-2002 les fue adjudicado crecientes subsidios entre otros a los Coordinadores de Área Gustavo Politis, Luis Alberto Beaugé, Beatriz Coira, Carlos Gigolo, Maria Cristina Anón, y Luis Beccaria, y a los dos últimos Presidentes del CONICET, Roberto Salvarezza, y Hermenegildo Alejandro Ceccatto.

Más aún, al aseverar el testigo Cassanello que en la situación del grupo de beneficiarios de subsidios que eran simultáneamente Coordinadores “…no debería haberse aceptado la presentación, pero que sin duda se trataría de algún error aislado”, admite la comisión de actos administrativos viciados que no identifica -pero cuya conducta objeta o cuestiona- y cuyas identidades conoce, por haber actuado en

2003 como sustituto del Coordinador Marcelo Frías, pero que tampoco identifica. Pero inmediata y rápidamente en la misma oración el testigo Cassanello los exculpa sin identificarlos atribuyendo su promiscuidad administrativa a factores puramente aleatorios. En este preciso caso, las omisiones y ocultamientos del testigo Cassanello lo incriminan penalmente.

Por último, al sostener el testigo Cassanello que los Coordinadores “suelen ser personas de gran trayectoria” incurre en juicios laudatorios, de los que todo testigo está privado de formular en declaraciones testimoniales.

IV.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Amén del fraude procesal consumado (testigo falso), cuyo conocimiento por parte de la querella debe ser tenido como un hecho nuevo; y de la consiguiente cosa juzgada írrita (que se aprecia con la lectura de la arbitraria sentencia dictada); se debe también ponderar en este recurso la convicción que estamos frente a una causal de extrema gravedad institucional, por cuanto lo resuelto en la causa excede el mero interés individual de las partes y afecta a la comunidad entera, por poner en peligro las libertades fundamentales o de primera

generación: de investigación, pensamiento, expresión y asociación, valores supremos en la jerarquía del estado-nación moderno, heredados de las luchas por la libertad de conciencia libradas en Europa durante las guerras de religión y de gestación del estado absolutista ilustrado, que también se dieron en América Latina bajo los eufemismos de resistencia a la extirpación de idolatrías y de crisis religiosa por la expulsión jesuítica.

De todas esas libertades fundamentales se fue derivando la gestación de otras libertades más específicas conocidas como de segunda, tercera o cuarta generación, tales como las libertades de cátedra o académica, enseñanza, agremiación, prensa o publicación, información, sufragio, y ecológica o ambiental, las que a su vez han venido contribuyendo con la formación de la opinión pública, con el fortalecimiento institucional de una justicia independiente y de una educación laica, con el periodismo de investigación, y con la producción de saberes independientes del aparato del estado, que se estuvo interpelando reiteradamente, en la histórica defensa de la autonomía universitaria (Aragón Reyes, 1995).

El que las autoridades de la Agencia hayan atentado contra esas libertades e instituciones históricas como la autonomía universitaria, que tantos sacrificios costaran al pueblo argentino (Reforma Universitaria de 1904 en Buenos Aires, y de 1918 en Córdoba, creación del CONICET por Bernardo Houssay en 1958, y la resistencia contra la Noche de los Bastones Largos, 1966, que llevó al Cordobazo, 1969), malversando y direccionando dineros públicos en beneficio de funcionarios del estado (medio centenar de Coordinadores de la Agencia, medio centenar de miembros de las Comisiones Asesoras del CONICET, y decenas de funcionarios de la burocracia universitaria), no se puede ocultar ni debe quedar impune. Cabe consignar que estos funcionarios públicos beneficiarios del ilícito son una ultra-minoría del 2% sobre una masa total de seis mil Investigadores de Carrera del CONICET.

Abonando la causal de gravedad institucional, debemos denunciar que en medio de la creciente erosión del estado-nación moderno, a la comunidad científica argentina le fue impuesta en la década del 90 una legislación originada en los estudios del Banco Mundial, consistente en el Decreto 1661/96 (grotesco simulacro de democracia interna), y la simultánea creación de la Agencia (ANPCyT), y la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), y los nuevos roles que la Ley de Educación Superior otorga a la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU).Con las malversaciones y direccionamientos de los dineros del BID, que malgestó la Agencia, sumado a las acreditaciones forzadas de la CONEAU, la comunidad científica ha venido siendo cada vez más aplastada por un miedo asfixiante y por una esclerosis terminal en sus líneas de investigación; y ha sido anarquizada y dividida por una espiral de autocensura y silencio sistemático (verdadera jaula de hierro al decir de Weber).

Más aún, pese al desmoronamiento de la Modernidad y del mundo bipolar, en la educación superior argentina no se han revisado las prácticas coercitivas o punitivas que han hecho del docente-investigador (beneficiado por la Secretaría de Políticas Universitarias-SPU con incentivos categorizados en una escala de cinco rangos) un mero controlador del saber; ni se ha reconvertido la infraestructura comunicacional que sigue sin conectarse con las bases de datos y las plataformas digitales del mundo (Raúl Madrid, 2013). Y en cuanto a la dimensión espacial (Mercosur y Unasur), la educación superior argentina sigue reducida a sus viejas fronteras nacionales sin esperanza alguna de redimensionar a escala regional lo que el actual proceso de globalización imperiosamente exige.

Finalmente, con la irracional privatización de la educación superior y la gestación de pseudo-universidades en los municipios del con-urbano y su utilización para consumar malversaciones de los caudales públicos (ver la lucha librada por Charles W. Eliot contra la endogamia universitaria norteamericana) la educación superior argentina ha quedado como rehén de una más intensa endogamia docente (mandarinato académico), de cuyas responsabilidades como encubridores en todo este aquelarre legal, administrativo y judicial no escapan los empresarios propietarios de la gran prensa escrita y televisiva, que por cierto deben ser también llamados a indagatoria por la justicia federal para absolver posiciones y de esa forma aclarar sus grados de responsabilidad penal (ver Desigualdad Obscena en la Educación Superior Argentina).

V.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL

Para el hipotético caso de decisión adversa, se mantiene la reserva de caso federal para concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porestar en juego la interpretación que cabe asignarle a normas de naturaleza federal art. 1, 14,33, 75, inc. 22 y 101 de la CN; arts. 13 y 23 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos; arts. 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 19 y 21de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. IV de la Declaración Americana delos Derechos y Deberes del Hombre, hago en legal tiempo y forma expresa reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la ley 48, por cuanto “el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 tiende a asegurar la primacía de la Constitución Nacional y normas y disposiciones federales mediante el contralor judicial deconstitucionalidad de leyes, decretos, órdenes y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando -si cabe- que esta Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento superior” (“Fallos” 1-340; 33-162; 154-5).

VI.- PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1) Se tenga por presentada la presente denuncia.

2) Se tenga por fundado el mismo.

3) Se tenga presente la reserva del caso federal.

Apéndice I

Testimonio del Lic. Carlos Cassanello

448

///n la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez, comparece ante S.S y Secretaria que autoriza una persona a quien se le hace saber que se le recibirá declaración testimonial. Se le hacen saber las penas con que la ley reprime a quienes se pronuncian con falsedad (arts. 275 y 276 del C.P.), al igual que los beneficios de que goza según los arts. 79 y 80 del C.P.P., tras todo lo cual presta juramento de decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado. Interrogado el testigo a tenor de lo preceptuado por el art.249 del precitado cuerpo legal, dijo ser y llamarse Carlos Ernesto Ángel Cassanello, argentino, DNI no.8.618.989, nacido el 13 de agosto de 1951 en la Provincia de Santa Fé, hijo de Noemí Catalina Guimard y de Ángel Francisco José Cassanello, divorciado, domiciliado en la calle Güemes 2281, 7º piso “D”, San Martín Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Dirección General del FONCyT. Preguntado el compareciente para que diga si le comprenden las generales de la ley respecto de las partes que se le mencionan, dijo: que no. Preguntado que fue para que diga si existe norma alguna, más allá de las contenidas en las convocatorias públicas que se realizan en cada ocasión, que establezca incompatibilidades para ser beneficiario de los subsidios otorgados por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, respondió que no existe norma genérica al respecto, más allá de las disposiciones contenidas en cada convocatoria. Preguntado que fue para que explique el alcance de la disposición contenida en el apartado “Presentación de Proyectos”, de las “Bases de la Convocatoria a Proyectos de Investigación Científica y Tecnológica 2002”, mediante la cual es establece que no podrán realizar presentaciones a dicha convocatoria las autoridades de la SECyT, la ANPCyT, los coordinadores del sistema de evaluación y los integrantes del FONCyT, como así también de la disposición similar contenida en las “Bases de la Convocatoria a PICT 2004”, que establece que no podrán realizar presentación a la misma las autoridades de la SECyT, la ANPCyT y los integrantes del FONCyT, explicó que hasta el año 2002 había en cada Área un solo coordinador, y que hasta ese entonces los mismos no solían presentarse a las convocatorias para subsidios correspondientes a las mismas, ya que se entendía que pese a que ninguna norma lo prohibía directamente no correspondía que se presentaran debido a que, siendo los únicos en su área, serían ellos mismos quienes deberían tratar su propio proyecto. Esa norma sí fue incluida de modo expreso en la convocatoria 2002, cuando se estableció la prohibición de presentarse a la convocatoria para los coordinadores del sistema de evaluación. Luego, en el año 2003, se amplió la cantidad de coordinadores de cada área a tres personas, motivo por el cual dejó de considerarse necesaria dicha prohibición, ante lo cual no se la volvió a incluir en las siguientes convocatorias. Por otro lado, explicó que pese a la disposición incluida en la convocatoria 2002, considera que las personas que aparecen como investigadores responsables en proyectos presentados en dicha convocatoria, y que fueron coordinadores de área, pertenecen probablemente al grupo de los que comenzaron a ocupar estos los cargos a partir del año 2003, motivo por el cual al momento de efectuar las presentaciones (hasta fines de 2002), no habría regido a su respecto la prohibición en cuestión.

Destacó que probablemente sea así en todos los casos -debiendo confirmarse dicha circunstancia a través de las autoridades de la Agencia-, y que en el caso de que algunos de los coordinadores ya ocupara dicho cargo desde antes del año 2003, se trataría de una situación en la cual no debería haberse aceptado la presentación, pero que sin duda se trataría de algún error aislado, ya que sin duda en la mayoría de los casos los coordinadores en cuestión fueron nombrados en 2003. Por otro lado, mencionó que la comunidad científica de un país es limitada, motivo por el cual es muy difícil que las personas que integran los organismos tales como la Agencia y sus distintas áreas, no sean a su vez investigadores activos. Destacó que los coordinadores suelen ser personas de gran trayectoria, motivo por el cual es importante contar con ellos dentro del organismo, pero resulta muy difícil pretender que durante todo el período que ocupan sus cargos no continúen con sus investigaciones -para lo cual necesitan acceder a subsidios-, habiendo sido precisamente ése uno de los motivos por los cuales se ampliara la cantidad de miembros de cada área, para poder así permitir que los mismos continuaran llevando a cabo sus investigaciones paralelamente al desempeño de sus cargos. Por último, con respecto a la disposición contenida en la convocatoria 2004, destacó que allí ya no se incluye a los coordinadores de área, motivo por el cual no habría inconveniente alguno con las presentaciones efectuadas por quienes detentan tales cargos, sino que la prohibición se destina únicamente a las autoridades de la SECyT, la ANPCyT e integrantes del FONCyT, explicando que se refiere a las personas que ocupan cargos directivos dentro de tales organismos, como así también los miembros del FONCyT. No siendo para más, se da por finalizado el presente acto, previa lectura en alta voz por parte del Actuario y ratificación del compareciente, firmando para constancia el nombrado, después de S.S. y por ante mí que DOY FE.-

Eduardo R. Saguier

saguiere@ssdnet.com.ar

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Marcelo Martínez de Giorgi

Juez Federal Subrogante

Gabriela A. Esteban

Secretaria

(Fuente: Exp-No10.152/09, tercer cuerpo, fs.448-449)

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