Por Luis Alejandro Rizzi.-

La Constitución Nacional, en el Art. 99 inc, 3 dispone que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

En el párrafo siguiente establece una excepción a ese principio, que debe cumplir con tres condiciones básicas: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (DNU), los que serán decididos en acuerdo general de ministros, que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

La primera condición es una prohibición absoluta para legislar en las materias expresamente enunciadas.

Las otras dos condiciones exigen, para dictar un DNU, que existan “circunstancias excepcionales”, que a la vez imposibiliten seguir el trámite previsto para la sanción de las leyes.

La Corte, en el caso “Consumidores argentinos” (C. 923. XLIII), decía en uno de sus considerandos, con relación al dictado de los DNU: “Así, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, el constituyente exige además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia.

En ese fallo a renglón seguido la corte agregaba: “Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos”.

La Corte se remontó a su propio precedente en el considerando Nº 13 del fallo, que dice: “En el precedente «Verrocchi», esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o de sastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°).

Hay otra cuestión que tiene que ver con  la legalidad del DNU y es que estos deben ser “decididos en acuerdo general de ministros” que luego deberá refrendarlos.

En los DNU dictados si bien se dice que se decidieron en acuerdo general de Ministros, no hay constancia alguna que ese acuerdo se haya celebrado y los Ministros solo se limitaron a la refrendación del DNU lo que sería insuficiente para su validez.

El Dr. Maqueda recordando al convencional constituyente Garcia Lema recalca que el DNU se debe decidir en “acuerdo general de Ministros” y en su voto expresamente dice al respecto: “Así la necesidad de que el presidente de la Nación deba dictarlos en acuerdo general de ministros”. No queda duda que los DNU no los decide solamente el Presidente sino que se requiere celebrar una reunión con todos los ministros del Poder Ejecutivo y en esa suerte de sesión se debe dejar expresa constancia de los hechos que justifican la excepción y la imposibilidad de seguir el trámite legislativo.

Queda una ultima cuestión el hecho que el Congreso esté en receso, es fundamento suficiente para afirmar que no se puede seguir el trámite previsto en la Constitución para sancionar leyes.

La respuesta la da el inciso 9 del mismo artículo 99 que le concede al Poder Ejecutivo el derecho para: “Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera”.

En los DNU no se hace mención a que el Presidente ejerció el derecho de convocar a sesiones extraordinarias y los motivos por el cual esas sesiones no se pudieron realizar. Es obvio que no hubo convocatoria al respecto.

Como vemos en una sociedad anómica, que reclama por la “inseguridad jurídica” esta forma de legislar, ilegitima en nuestra opinión, en nada contribuye a cambiar la imagen del país en cuanto  a su previsibilidad.

Obvio en este breve análisis no analízanos el fondo de los DNU. Lo cierto es que más allá de lo que considere la comisión Bicameral estos DNU no resistirían el test de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los precedentes señalados.

El problema real es que “CAMBIEMOS” aun no ha logrado constituir una coalición legislativa, especialmente en el Senado de la nación, y DNU mediante, espera que a partir de marzo, el Congreso los convalide.

Como lo dijo Rosendo Fraga a este gobierno le falta política y los DNU “dictados” no “decididos”, es una muestra cabal de esa carencia.

Por eso, en la nota que titulamos “La grieta ¿son 679000 votos más?” colgada en este portal, dábamos por seguro que Mauricio Macri tendría que llamar a sesiones extraordinarias. Se debe tener presente que la excepción continuada no es sustento suficiente para un gobierno, máxime cuando la elección se definió por una diferencia de menos de 700.000 votos.

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