Por Hernán Andrés Kruse.-

El miércoles pasado el presidente de la nación anunció a la opinión pública su proyecto de reforma judicial. Es un texto largo que requiere más de una lectura para hacer un análisis sincero y profundo. Sin embargo, en cuestión de horas numerosos columnistas políticos lo criticaron con extrema dureza ya que consideran que el objetivo esencial del proyecto es blindar judicialmente a Cristina Kirchner. Resulta llamativo que un texto de semejante envergadura haya sido leído y analizado en tan poco tiempo por quienes carecen de la formación jurídica adecuada para interpretar correctamente un escrito de semejante envergadura. Ello no hace más que poner de manifiesto que en este tema prima lo político sobre lo jurídico, lo afectivo sobre lo racional.

Queda demostrado que toda decisión que tome Alberto Fernández será rechazada por la oposición política, la prensa hegemónica y el sector odiador de la sociedad. Son, lamentablemente, los tiempos que nos tocan vivir signados por el fanatismo, la intolerancia y el escaso apego a las más elementales normas de convivencia democrática.

A continuación me tomo el atrevimiento de transcribir el texto completo (sin los anexos) del proyecto de reforma judicial de Alberto Fernández (*).

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS

Título I

JUSTICIA PENAL FEDERAL

CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Capítulo I

FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL FEDERAL

SECCION PRIMERA

Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 1º. Unifícanse los fueros Criminal y Correccional Federal y Nacional en lo Penal Económico, ambos de la Capital Federal, bajo la denominación de fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º. El fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará integrado con los Tribunales Orales, las Cámaras de Apelaciones y los Juzgados ya existentes en los fueros que se unifican, y los órganos que se crean por la presente ley.

ARTÍCULO 3º. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y Nacionales en lo Penal Económico pasarán a denominarse Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y serán competentes en los mismos supuestos en los que conocen actualmente los Tribunales que se unifican.

ARTÍCULO 4º. Los actuales OCHO (8) Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservarán su numeración (del 1 al 8) y los CUATRO (4) Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pasarán a identificarse con la numeración continuada, del NUEVE (9) al DOCE (12), en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 5°. Créanse CINCO (5) Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que serán integrados por TRES (3) miembros y UNA (1) Secretaría cada uno.

Los Tribunales Orales que se crean por el presente artículo pasarán a identificarse con los números TRECE (13) a DIECISIETE (17).

ARTÍCULO 6º. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal se denominarán Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que será competente en los mismos supuestos en los que conocen actualmente las Cámaras que se unifican.

Funcionará dividida en CUATRO (4) Salas de TRES (3) miembros cada una.

ARTÍCULO 7º. Las DOS (2) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal conservarán su actual numeración (Sala I y Sala II) y las Salas A y B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico pasarán a identificarse con la numeración correlativa, del III al IV (Sala III y Sala IV), en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 8º. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico de la Capital Federal se denominarán Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y serán competentes en los mismos supuestos en los que conocen actualmente los Juzgados que aquí se unifican.

ARTÍCULO 9°. Los actuales DOCE (12) Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal conservarán su actual numeración (del 1 al 12) y los ONCE (11) Juzgados Nacionales en lo Penal Económico pasarán a identificarse con la numeración continuada, del 13 al 23, en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 10. Créanse VEINTITRÉS (23) Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pasarán a identificarse con los números 24 a 46.

ARTÍCULO 11. Los Juzgados ya existentes y los que se crean en el presente Título actuarán con UNA (1) Secretaría cada uno, sin perjuicio del Juzgado que tiene a su cargo la Secretaría con competencia electoral.

ARTÍCULO 12. Trasládese UNA (1) Secretaría de cada uno de los actuales Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y en lo Penal Económico (a partir de esta ley, Juzgados en lo Penal Federal 1 a 23) con sus respectivas dotaciones, a los Juzgados en lo Penal Federal 24 a 46 que se crean mediante la presente ley, al momento de su habilitación.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta el criterio de los y las titulares de los Juzgados, determinará las Secretarías que se trasladarán. Tal decisión deberá ser comunicada al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en el plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, indicándose la nómina completa de los funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas que las integran.

SECCIÓN SEGUNDA.

Causas en Trámite

ARTÍCULO 13. Las causas actualmente en trámite y radicadas ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico continuarán su trámite ante esos mismos órganos, hasta su conclusión, según las competencias establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación. Ello sin perjuicio de los cambios de denominación previstos en esta ley.

Los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nros. 24 a 46 entenderán exclusivamente y en forma continua, en las causas que se inicien a partir de la fecha de su habilitación, durante UN (1) año y según el sistema de sorteos y asignación de turnos que disponga la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal. Los sorteos serán públicos y el sistema de sorteos deberá ser auditable.

SECCIÓN TERCERA

Subrogancias

ARTÍCULO 14. Una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la habilitación de los Juzgados cuya creación dispone el presente Título y se encuentren en trámite los concursos para cubrir las vacantes correspondientes, se procederá a designar jueces y juezas subrogantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley. Asimismo, se aplicará la Ley N° 27.439 en tanto no resulte contraria con lo que se dispone en la presente Sección.

ARTÍCULO 15. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional dentro del plazo de DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará y remitirá al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación una lista con todos los magistrados y magistradas de dicho fuero que deseen subrogar los Juzgados Nros. 24 a 46 del Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se crean por el presente Título de esta Ley. No podrán ser inscriptos o inscriptas los magistrados y las magistradas que registraren atrasos significativos en el desarrollo de las causas a su conocimiento, o incumplimientos reiterados de los plazos legales para el dictado de autos y resoluciones que establecen las leyes procesales, ni aquellos o aquellas que hayan manifestado en forma expresa su consentimiento para ser transferidos o transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 31 de la presente ley.

ARTÍCULO 16. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación procederá a elegir de la lista referida en el artículo 15 a los VEINTITRÉS (23) jueces y juezas subrogantes dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días de su recepción. Al ejercer tal elección se deberán ponderar positivamente los antecedentes curriculares que acrediten la especialización en la materia penal federal de los magistrados y magistradas propuestos y propuestas. Se deberá respetar la diversidad de géneros en la selección. La decisión será adoptada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en sesión pública por mayoría de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes.

Una vez aprobada la nómina de jueces y juezas subrogantes, esta será remitida al Poder Ejecutivo Nacional, quien los designará previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

ARTÍCULO 17. Una vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilite el funcionamiento de los Juzgados VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y SEIS (46) del fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se crean por el presente Título de esta ley , y los magistrados y magistradas subrogantes elegidos y elegidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 asuman sus funciones, las cuestiones vinculadas a la integración transitoria de tales Juzgados que puedan suscitarse en el futuro serán resueltas por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 27.439.

ARTÍCULO 18. Los jueces y las juezas subrogantes permanecerán en sus cargos hasta tanto asuman sus funciones los magistrados y las magistradas titulares. En ningún caso el juez o la jueza subrogante podrá exceder el plazo de UN (1) año de subrogación desde la fecha de su designación. Este plazo podrá ser prorrogado por SEIS (6) meses siempre que medie causa justificada.

SECCIÓN CUARTA

Ministerio Público

ARTÍCULO 19. El Ministerio Público Fiscal que ejerce sus funciones ante los actuales Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, lo hará ante los Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y Juzgados del fuero creado en este Título.

ARTÍCULO 20. Créanse VEINTITRÉS (23) Fiscalías que actuarán ante los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 21: Créanse CINCO (5) Fiscalías que actuarán ante los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 22. Las Defensorías Públicas Oficiales que ejercen sus funciones ante los actuales Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, lo harán ante los Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y Juzgados del fuero creado en este Título.

ARTÍCULO 23. Créanse OCHO (8) Defensorías Pública Oficiales que actuarán ante los Juzgados y la Cámara en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 24. Créanse TRES (3) Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 25. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en ejercicio de sus respectivas competencias, quedan facultados para adoptar las medidas conducentes para atender las necesidades que requiera la implementación de la presente ley.

A tal efecto, con carácter transitorio, el titular o la titular del Ministerio Público Fiscal procederá a redistribuir el personal que actualmente presta funciones en las Fiscalías Nros. 1 a 12 que actúan ante los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y las Fiscalías Nros. 1 a 11 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para cubrir las VEINTITRÉS (23) Fiscalías que son creadas por el artículo 20 de la presente ley.

De igual manera, el titular o la titular del Ministerio Público de la Defensa procederá a redistribuir el personal que actualmente presta funciones en las Defensorías Públicas Oficiales Nros. 1 a 3 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones del referido fuero y las Defensorías Públicas Oficiales Nros. 1 a 3 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara de Apelaciones de este último fuero, para cubrir las OCHO (8) Defensorías que se crean en el artículo 23 de la presente ley.

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 26. Dentro del plazo máximo de DOS (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley deberá implementarse el Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en el Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.150 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 27: Encomiéndase a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que adopte las medidas necesarias para llevar adelante el proceso de puesta en funcionamiento del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo previsto en el artículo 26 de la presente ley.

CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA DE LA TOTALIDAD DE LA COMPETENCIA PENAL NO FEDERAL A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 28. Transfiérese la competencia para investigar y juzgar la totalidad de los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público y a los jueces competentes de la referida ciudad, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 29. Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional suscribir, dentro del plazo máximo de TRES (3) años desde la entrada en vigencia de la presente ley, los acuerdos y convenios que resulten necesarios para la implementación de la transferencia dispuesta en el artículo 28 de la presente.

ARTÍCULO 30. Los acuerdos y convenios que sean suscriptos de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la presente ley, se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que los apruebe.

ARTÍCULO 31. El Estado nacional se compromete a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los cargos, sujetos a la denominación y atribución de competencias que su legislatura establezca, de los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que integran el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (Cámara Nacional de Casación, Cámara Nacional de Apelaciones, Tribunales Orales, Juzgados Nacionales; Tribunales Orales y Juzgados Nacionales de Menores; Juzgado Nacional de Rogatorias; Juzgados Nacionales de Ejecución Penal) que manifiesten o hayan manifestado en forma expresa su consentimiento para ser transferidos o transferidas al Poder Judicial de dicha jurisdicción.

Tal decisión por parte de los referidos magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas deberá ser comunicada al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA dentro del plazo máximo de CUATRO (4) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley en los casos en que no hubieren dado su consentimiento previamente.

Esta opción de traspaso voluntario se extenderá también a los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que presten funciones en el fuero penal nacional antes indicado. En idéntico plazo los nombrados y las nombradas deberán comunicar de manera fehaciente su decisión al o la titular de los respectivos ministerios en los cuales se desempeñan si no lo hubieren hecho con anterioridad.

ARTÍCULO 32. Los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas comprendidos y comprendidas en el artículo 31, salvo renuncia expresa, conservarán su categoría, la intangibilidad de sus remuneraciones, su antigüedad, obra social y derechos previsionales.

ARTÍCULO 33. La transferencia de competencias objeto del presente Título será acompañada de los correspondientes recursos (artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL). A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las partidas presupuestarias que correspondan.

CAPÍTULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34. Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la Ley N° 24.588, el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

ARTÍCULO 35: La implementación de la unificación de los fueros en lo Criminal y Correccional Federal y Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal; el comienzo de la implementación del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) y la transferencia de competencias dispuestas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se harán efectivas en coordinación con las autoridades competentes, en los términos previstos en el presente Título.

Sin perjuicio del cronograma que a esos fines se establezca, a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley serán asignadas por sorteo entre los Juzgados en lo Penal Federal Nros. 1 a 23 las nuevas denuncias, las querellas o promociones de acciones relativas a todo delito federal que tenga lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los lugares sometidos a su competencia territorial. Ello, hasta tanto se habiliten y pongan en funcionamiento los Juzgados Nros. 24 a 46, en los términos del artículo 13 de la presente ley.

El mismo plazo establecido en el párrafo anterior regirá para el sorteo de las causas que ingresen por primera vez a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto no tengan aún fijada su radicación. Las mismas serán sorteadas entre las CUATRO (4) Salas que componen ese Tribunal.

También a partir del mismo plazo aludido en este artículo, las causas que ingresen por primera vez a la Cámara Federal de Casación Penal para desinsacular el Tribunal Oral que deba tomar intervención, serán sorteadas entre los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 36.- La Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas en pleno respectivamente, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar las disposiciones y reglamentos que regulen su funcionamiento de conformidad con las previsiones del presente Título.

ARTICULO 37.- Créanse los cargos de magistrados, magistradas, funcionarios y funcionarias correspondientes a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Defensorías instituidos en el presente Título, conforme la individualización que se efectúa en el ANEXO I de esta ley.

Para la selección de los candidatos y candidatas para cubrir los cargos mencionados en el párrafo anterior, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, la PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación deberán observar las siguientes reglas:

a) Dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley, se convocará a concurso para cubrir los cargos respectivos.

b) El plazo máximo de inscripción para dichos concursos será de DIEZ (10) días desde la publicación de las convocatorias indicadas en el acápite anterior.

c) La prueba de oposición para cubrir los cargos será oral y pública y versará sobre la resolución de casos conforme al CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL aprobado por Ley N° 27.063 (T.O. 2019). También deberá valorarse la perspectiva de género.

d) En el supuesto que el procedimiento incluya una entrevista personal, la valuación de la misma no podrá otorgar un puntaje superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del puntaje total otorgado al o la postulante.

e) Todo el procedimiento deberá ser registrado en soporte de imagen y sonido al que se le otorgará difusión pública y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.

f) La remisión de las ternas de los candidatos y las candidatas seleccionados y seleccionadas al Poder Ejecutivo Nacional será efectuada en un plazo máximo de NUEVE (9) meses desde la fecha de la convocatoria del concurso.

g) Una vez que el Poder Ejecutivo Nacional reciba la comunicación del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, la PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación, respectivamente, deberá seleccionar a los candidatos y las candidatas correspondientes y remitir los pliegos al Senado de la Nación en un plazo no superior a los TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 38. El concursante o la concursante que fuere designado o designada para cubrir alguna de las vacantes de los cargos comprendidos en el artículo 37 y no asumiere sus funciones, quedará inhabilitado o inhabilitada por el plazo de CINCO (5) años desde la fecha de la respectiva designación para presentarse a un nuevo concurso ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN para cubrir vacantes de cargos de magistrados y magistradas en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o en los MINISTERIOS PÚBLICOS, respectivamente.

ARTÍCULO 39. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación se abstendrá de llamar a concurso para cubrir cargos actualmente vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley en las Cámaras, Tribunales y Juzgados que integran el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias.

La PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación se abstendrán de llamar a concurso para cubrir cargos actualmente vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de titulares de fiscalías y defensorías actuantes ante los órganos judiciales indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 40. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, de manera progresiva y previa autorización de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la Nación, adoptará las medidas pertinentes para que los órganos judiciales indicados en el artículo anterior, que se encontraren vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, sean retirados del sistema de sorteos de asignación de causas.

Una vez finalizadas todas las causas en trámite por ante cada uno de los órganos judiciales antes mencionados, dispónese su disolución, la cual será implementada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, que procederá a reubicar a los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que en ellos se desempeñen, quienes conservarán su categoría, su antigüedad, obra social y derechos previsionales, así como la intangibilidad de sus remuneraciones.

TÍTULO II

JUSTICIA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 41. Unifícanse los fueros Nacional en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ambos de la Capital Federal, bajo la denominación de fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 42. El fuero que se crea por este Título de la presente ley quedará integrado por una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, por Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal y por Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias, todos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 43. Los órganos que integran el Fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán competentes respecto de las materias que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan asignadas los fueros Nacional en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias creados por la Ley N° 25.293 mantendrán su actual competencia.

ARTÍCULO 44. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará compuesta por NUEVE (9) Salas de TRES (3) integrantes cada una.

Será tribunal de alzada respecto de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.

Asimismo, entenderá en los recursos de apelación previstos en el artículo 66 de la Ley N° 27.442 y como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el marco de dicha ley y sus respectivas modificatorias o las que en el futuro las sustituyan, y en los recursos directos que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes.

ARTÍCULO 45. Las actuales TRES (3) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservarán su actual numeración del I al III y las actuales CINCO (5) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pasarán a identificarse con la numeración continuada del IV al VIII, en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 46. La Sala especializada en Defensa de la Competencia creada por el artículo 68 de la Ley N° 27.442, se constituirá en la Sala IX de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y tendrá la misma competencia de las demás Salas que integran dicha Cámara.

ARTÍCULO 47. Las Salas de la Cámara que se crea por el presente Título mantendrán las Secretarías con su actual conformación. Créase UNA (1) Secretaría de la Sala IX de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la dotación establecida en la Ley N° 27.442.

ARTÍCULO 48. Los actuales ONCE (11) Juzgados en lo Civil y Comercial Federal conservarán su actual numeración (del 1 al 11) y los DOCE (12) Juzgados en lo Contencioso Administrativo Federal pasarán a identificarse con la numeración continuada, del 12 al 23, en el orden que actualmente poseen, denominándose Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 49. Los actuales SEIS (6) Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias conservarán su numeración y denominación.

ARTÍCULO 50. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires Nros. 1 a 23 conservarán cada uno de ellos las DOS (2) Secretarías que actualmente poseen como Juzgados en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

ARTÍCULO 51. Las causas actualmente en trámite ante los Juzgados y Salas de las Cámaras Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, continuarán radicadas ante esos mismos órganos hasta su conclusión definitiva, cualquiera sea el estado del proceso.

ARTÍCULO 52. A partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las causas que se inicien, o se recurran sin tener radicación de Sala, serán sorteadas entre todos los órganos jurisdiccionales de la instancia correspondiente al fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 53. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en acuerdo general de los jueces y las juezas que la integran, propondrá un esquema de reasignación y redistribución de las áreas administrativas que asistían a las Cámaras citadas, tales como las Secretarías generales, de jurisprudencia, de asignación de causas, biblioteca y oficinas de habilitaciones. Dicho esquema de reasignación será elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el término de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para su homologación o modificación. En este último supuesto, tendrá un plazo de TREINTA (30) días para establecer el organigrama definitivo.

En el mismo término, la Cámara designará sus autoridades y dictará, en ejercicio de las competencias delegadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 118, inciso b), del Reglamento de la Justicia Nacional, un nuevo Reglamento General para la Jurisdicción Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 54: Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante las Cámaras Nacionales o Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal o Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

Título III

JUSTICIA PENAL FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS

CAPÍTULO I

FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 55. Créanse NOVENTA Y CUATRO (94) Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias y sus respectivos cargos de juez o jueza.

La individualización de los juzgados federales creados por este artículo, su jurisdicción, localidad de asiento y la indicación de los tribunales de alzada respectivos se detallan en el ANEXO II que integra la presente ley.

ARTÍCULO 56. Transfiérense las secretarías penales correspondientes a los actuales Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias que se indican en el ANEXO III que integra la presente ley, a los juzgados creados por el artículo 55, de acuerdo al detalle obrante en el citado anexo.

ARTÍCULO 57. Los juzgados creados por el artículo 55 se integrarán, respectivamente, con los funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas de las secretarías transferidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56, cuya localidad de asiento coincida con la correspondiente a aquellos. A tal efecto, la autoridad competente deberá llevar a cabo las reasignaciones de personal necesarias.

ARTÍCULO 58. A partir de la fecha de habilitación de los juzgados creados por el artículo 55 de esta ley, quedará adjudicada a estos la competencia en materia penal que ejercen los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias alcanzados por lo dispuesto en el artículo 56, con excepción de la competencia correspondiente a los delitos y faltas electorales, la que continúa integrada a la competencia electoral.

ARTÍCULO 59. A partir de la fecha de habilitación de los juzgados creados por el artículo 55 de esta ley, las secretarías con competencia específica en Derechos Humanos o en leyes especiales, transferidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la presente, tendrán competencia penal amplia excepto en materia de delitos y faltas electorales.

ARTÍCULO 60. Las causas en trámite ante las secretarías penales transferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, mantendrán su radicación en los respectivos juzgados de origen, siempre en los términos que establezcan las normas procesales correspondientes.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando los jueces o las juezas titulares de los Juzgados con competencias múltiples cuyas secretarías penales son transferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 ejercieran la opción prevista en el artículo 61 inciso a), ambos de la presente ley. En tal supuesto, las causas en trámite ante las Secretarías penales transferidas quedarán radicadas ante los nuevos Juzgados a los que aquéllas resulten asignadas.

ARTÍCULO 61. Los jueces y las juezas a cargo de los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias con competencias múltiples alcanzados por lo dispuesto en los artículos 55 y 56, deberán manifestar ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, su voluntad de:

a) cubrir el cargo de juez o jueza del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Penal creado por el artículo 55, con asiento en la localidad en la que se encuentre el juzgado cuya titularidad ejerzan; o

b) continuar en el cargo de juez o jueza titular del Juzgado Federal de Primera Instancia cuya titularidad ejerzan.

La falta de comunicación se entenderá como selección de la opción prevista en el inciso b) del presente artículo.

ARTÍCULO 62. En los supuestos en los que el presente Título de esta ley se dispone la creación de Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal en una jurisdicción territorial que ya cuente con UNO (1) o más Juzgados Federales de Primera Instancia con la misma competencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, atendiendo al número de causas actualmente en trámite, y por razones de mejor servicio, podrá disponer la dispensa de turno de UNO (1) o más de tales juzgados, por el plazo máximo de UN (1) año.

CAPÍTULO II

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 63. El MINISTERIO PÚBLICO que ejerce sus funciones ante los actuales Juzgados Federales con asiento en las provincias también lo hará ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal que se crean en el Título Tercero de esta ley.

ARTÍCULO 64. Créanse en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación VEINTITRÉS (23) cargos de defensor o defensora oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias, conforme al ANEXO IV que integra la presente ley.

ARTÍCULO 65. Créanse en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación OCHENTA Y CINCO (85) cargos de fiscal ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias, conforme al ANEXO V que integra la presente ley.

ARTÍCULO 66. El MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación, en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas conducentes en materia de dotación de personal para asistir a los defensores, las defensoras y los y las fiscales que resulten designados o designadas, respectivamente, para actuar ante los juzgados creados por el artículo 55 de la presente ley.

CAPÍTULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 67. Para la selección de los candidatos y candidatas para cubrir los cargos creados en el Título III de la presente ley, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación deberán observar las reglas establecidas en el artículo 37 de la presente ley y los plazos serán establecidos por dichos organismos, cada uno en el ámbito de su competencia.

Para los concursantes y las concursantes que fueren designados y designadas para cubrir los cargos antes mencionados rige lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 68.- Encomiéndase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la inmediata habilitación de los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias creados por el artículo 55, una vez cubiertas las vacantes de cargos de juez o jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 61 inciso a).

ARTÍCULO 69. Los Juzgados Federales de Primera Instancia que en virtud de la transferencia de secretarías dispuesta por el artículo 56 de la presente ley resulten con competencia electoral exclusiva, sumarán competencia en materias no penales.

Transfiérense las secretarías no penales correspondientes a los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias indicados en el ANEXO VI, que integra la presente, a los Juzgados Federales de Primera Instancia de igual localización, de acuerdo al detalle obrante en el citado anexo, y dispónese la modificación de la denominación del tribunal individualizado en el numeral “2” del citado Anexo, en la forma allí expresada.

TÍTULO IV

Reglas de Actuación

ARTICULO 70. Los jueces y las juezas de todos los fueros con jurisdicción federal con asiento en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de actuación que a continuación se indican, en el desarrollo de la función judicial que le ha sido encomendada:

a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados o abogadas.

b) No realizar comportamientos que constituyan conductas de favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.

c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.

d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.

e) Comunicar en forma inmediata al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.

g) No valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros u otras transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.

ARTÍCULO 71. El incumplimiento de cualquiera de las reglas de actuación previstas en el artículo 70 constituirá una causa grave de mal desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 72. Invítase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar códigos de ética de conformidad con los lineamientos que se establecen en los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) y en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, así como también establecer instancias que permitan evaluar su cumplimiento en el marco de audiencias públicas.

TÍTULO V

MODIFICACIÓN DE NORMAS

ARTÍCULO 73. Sustitúyense los artículos 31 y 40 del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14467 y sus modificatorias por los que a continuación se enuncian; y modifícase el artículo 32 de la misma norma, en la forma que se establece en el presente artículo:

“ARTÍCULO 31. – La Cámara Federal de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal y Federal de la Seguridad Social. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del Decreto N° 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causas indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral”.

“ARTÍCULO 40. Los juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acumularán las competencias de los juzgados nacionales en lo civil y comercial y contencioso administrativo de la Capital Federal existentes a la fecha de sanción de esta ley”.

Respecto del artículo 32:

Sustitúyese en el inciso 6 el apartado a) por el siguiente: “en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal”, y el apartado c) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Sustitúyese en el inciso 7 el apartado b) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Sustitúyese en el inciso 8 el apartado a) por el siguiente: “en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal”; y el apartado c) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

“Deróganse los apartados b) y j) del inciso 6; el apartado d) del inciso 7; y los apartados b) y h) del inciso 8.

ARTÍCULO 74. Derógase el artículo 3° de la Ley N° 27.307

ARTÍCULO 75. Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación Penal

d) Los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Federales con asiento en las provincias.

e) Los Tribunales Orales Nacionales en lo Criminal y Correccional y de Menores;

f) La Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelación con asiento en las provincias y la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional;

g) Los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Federales con asiento en las provincias;

h) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores y de Ejecución Penal

i) Los demás organismos que se establezcan por la ley”.

ARTÍCULO 76. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 27.146 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Competencia material penal federal. La Justicia en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.

b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal

f) Los previstos en la Ley N° 24.769 y sus modificatorias.

g) Los previstos en el Código Aduanero -Ley N° 22.415-, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal.

h) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia”.

ARTÍCULO 77. Derógase el artículo 12 de la Ley N° 27.146.

ARTÍCULO 78. A los efectos de la presente ley, las menciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, o Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Tribunales Orales en lo Criminal Federal o Nacionales en lo Penal Económico, Juzgados en lo Criminal y Correccional Federales de la Capital Federal o Nacionales en lo Penal Económico, contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por Ley N° 23.984 y sus modificatorias, y en el Código Procesal Penal Federal aprobado por la Ley N° 27.063 (T.O. 2019) y sus modificatorias, o en otras normas que las utilicen, se considerarán referidas a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal, Tribunales Orales en lo Penal Federal y Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Federal, respectivamente, todos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De igual manera se procederá con relación a las normas sobre competencia y actuación de los órganos judiciales referidos en este artículo.

ARTÍCULO 79. Sustitúyese la denominación de las Cámaras Nacionales o Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal o en lo Contencioso Administrativo Federal contenidas en toda norma que se utilice, por la de Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por la de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente. De igual manera se procederá con relación a las normas sobre competencia y actuación de los órganos judiciales referidos en este artículo.

ARTÍCULO 80. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 81. Será autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 82.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, del Consejo de la Magistratura, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, según corresponda.

ARTÍCULO 83.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 84.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 85.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(*) Página/12, 29 de abril de 2020

Reforma judicial: texto completo

El miércoles pasado el presidente de la nación anunció a la opinión pública su proyecto de reforma judicial. Es un texto largo que requiere más de una lectura para hacer un análisis sincero y profundo. Sin embargo, en cuestión de horas numerosos columnistas políticos lo criticaron con extrema dureza ya que consideran que el objetivo esencial del proyecto es blindar judicialmente a Cristina Kirchner. Resulta llamativo que un texto de semejante envergadura haya sido leído y analizado en tan poco tiempo por quienes carecen de la formación jurídica adecuada para interpretar correctamente un escrito de semejante envergadura. Ello no hace más que poner de manifiesto que en este tema prima lo político sobre lo jurídico, lo afectivo sobre lo racional.

Queda demostrado que toda decisión que tome Alberto Fernández será rechazada por la oposición política, la prensa hegemónica y el sector odiador de la sociedad. Son, lamentablemente, los tiempos que nos tocan vivir signados por el fanatismo, la intolerancia y el escaso apego a las más elementales normas de convivencia democrática.

A continuación me tomo el atrevimiento de transcribir el texto completo (sin los anexos) del proyecto de reforma judicial de Alberto Fernández (*).

LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS

Título I

JUSTICIA PENAL FEDERAL

CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Capítulo I

FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL FEDERAL

SECCION PRIMERA

Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 1º. Unifícanse los fueros Criminal y Correccional Federal y Nacional en lo Penal Económico, ambos de la Capital Federal, bajo la denominación de fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º. El fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará integrado con los Tribunales Orales, las Cámaras de Apelaciones y los Juzgados ya existentes en los fueros que se unifican, y los órganos que se crean por la presente ley.

ARTÍCULO 3º. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y Nacionales en lo Penal Económico pasarán a denominarse Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y serán competentes en los mismos supuestos en los que conocen actualmente los Tribunales que se unifican.

ARTÍCULO 4º. Los actuales OCHO (8) Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservarán su numeración (del 1 al 8) y los CUATRO (4) Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pasarán a identificarse con la numeración continuada, del NUEVE (9) al DOCE (12), en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 5°. Créanse CINCO (5) Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que serán integrados por TRES (3) miembros y UNA (1) Secretaría cada uno.

Los Tribunales Orales que se crean por el presente artículo pasarán a identificarse con los números TRECE (13) a DIECISIETE (17).

ARTÍCULO 6º. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal se denominarán Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que será competente en los mismos supuestos en los que conocen actualmente las Cámaras que se unifican.

Funcionará dividida en CUATRO (4) Salas de TRES (3) miembros cada una.

ARTÍCULO 7º. Las DOS (2) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal conservarán su actual numeración (Sala I y Sala II) y las Salas A y B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico pasarán a identificarse con la numeración correlativa, del III al IV (Sala III y Sala IV), en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 8º. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico de la Capital Federal se denominarán Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y serán competentes en los mismos supuestos en los que conocen actualmente los Juzgados que aquí se unifican.

ARTÍCULO 9°. Los actuales DOCE (12) Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal conservarán su actual numeración (del 1 al 12) y los ONCE (11) Juzgados Nacionales en lo Penal Económico pasarán a identificarse con la numeración continuada, del 13 al 23, en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 10. Créanse VEINTITRÉS (23) Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pasarán a identificarse con los números 24 a 46.

ARTÍCULO 11. Los Juzgados ya existentes y los que se crean en el presente Título actuarán con UNA (1) Secretaría cada uno, sin perjuicio del Juzgado que tiene a su cargo la Secretaría con competencia electoral.

ARTÍCULO 12. Trasládese UNA (1) Secretaría de cada uno de los actuales Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y en lo Penal Económico (a partir de esta ley, Juzgados en lo Penal Federal 1 a 23) con sus respectivas dotaciones, a los Juzgados en lo Penal Federal 24 a 46 que se crean mediante la presente ley, al momento de su habilitación.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en cuenta el criterio de los y las titulares de los Juzgados, determinará las Secretarías que se trasladarán. Tal decisión deberá ser comunicada al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en el plazo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, indicándose la nómina completa de los funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas que las integran.

SECCIÓN SEGUNDA.

Causas en Trámite

ARTÍCULO 13. Las causas actualmente en trámite y radicadas ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico continuarán su trámite ante esos mismos órganos, hasta su conclusión, según las competencias establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación. Ello sin perjuicio de los cambios de denominación previstos en esta ley.

Los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nros. 24 a 46 entenderán exclusivamente y en forma continua, en las causas que se inicien a partir de la fecha de su habilitación, durante UN (1) año y según el sistema de sorteos y asignación de turnos que disponga la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal. Los sorteos serán públicos y el sistema de sorteos deberá ser auditable.

SECCIÓN TERCERA

Subrogancias

ARTÍCULO 14. Una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la habilitación de los Juzgados cuya creación dispone el presente Título y se encuentren en trámite los concursos para cubrir las vacantes correspondientes, se procederá a designar jueces y juezas subrogantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley. Asimismo, se aplicará la Ley N° 27.439 en tanto no resulte contraria con lo que se dispone en la presente Sección.

ARTÍCULO 15. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional dentro del plazo de DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley, elaborará y remitirá al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación una lista con todos los magistrados y magistradas de dicho fuero que deseen subrogar los Juzgados Nros. 24 a 46 del Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se crean por el presente Título de esta Ley. No podrán ser inscriptos o inscriptas los magistrados y las magistradas que registraren atrasos significativos en el desarrollo de las causas a su conocimiento, o incumplimientos reiterados de los plazos legales para el dictado de autos y resoluciones que establecen las leyes procesales, ni aquellos o aquellas que hayan manifestado en forma expresa su consentimiento para ser transferidos o transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 31 de la presente ley.

ARTÍCULO 16. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación procederá a elegir de la lista referida en el artículo 15 a los VEINTITRÉS (23) jueces y juezas subrogantes dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días de su recepción. Al ejercer tal elección se deberán ponderar positivamente los antecedentes curriculares que acrediten la especialización en la materia penal federal de los magistrados y magistradas propuestos y propuestas. Se deberá respetar la diversidad de géneros en la selección. La decisión será adoptada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en sesión pública por mayoría de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes.

Una vez aprobada la nómina de jueces y juezas subrogantes, esta será remitida al Poder Ejecutivo Nacional, quien los designará previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

ARTÍCULO 17. Una vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilite el funcionamiento de los Juzgados VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y SEIS (46) del fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se crean por el presente Título de esta ley , y los magistrados y magistradas subrogantes elegidos y elegidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 asuman sus funciones, las cuestiones vinculadas a la integración transitoria de tales Juzgados que puedan suscitarse en el futuro serán resueltas por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 27.439.

ARTÍCULO 18. Los jueces y las juezas subrogantes permanecerán en sus cargos hasta tanto asuman sus funciones los magistrados y las magistradas titulares. En ningún caso el juez o la jueza subrogante podrá exceder el plazo de UN (1) año de subrogación desde la fecha de su designación. Este plazo podrá ser prorrogado por SEIS (6) meses siempre que medie causa justificada.

SECCIÓN CUARTA

Ministerio Público

ARTÍCULO 19. El Ministerio Público Fiscal que ejerce sus funciones ante los actuales Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, lo hará ante los Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y Juzgados del fuero creado en este Título.

ARTÍCULO 20. Créanse VEINTITRÉS (23) Fiscalías que actuarán ante los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 21: Créanse CINCO (5) Fiscalías que actuarán ante los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 22. Las Defensorías Públicas Oficiales que ejercen sus funciones ante los actuales Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales Orales Nacionales en lo Penal Económico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal y los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, lo harán ante los Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y Juzgados del fuero creado en este Título.

ARTÍCULO 23. Créanse OCHO (8) Defensorías Pública Oficiales que actuarán ante los Juzgados y la Cámara en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 24. Créanse TRES (3) Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con UNA (1) Secretaría cada una.

ARTÍCULO 25. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en ejercicio de sus respectivas competencias, quedan facultados para adoptar las medidas conducentes para atender las necesidades que requiera la implementación de la presente ley.

A tal efecto, con carácter transitorio, el titular o la titular del Ministerio Público Fiscal procederá a redistribuir el personal que actualmente presta funciones en las Fiscalías Nros. 1 a 12 que actúan ante los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal y las Fiscalías Nros. 1 a 11 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para cubrir las VEINTITRÉS (23) Fiscalías que son creadas por el artículo 20 de la presente ley.

De igual manera, el titular o la titular del Ministerio Público de la Defensa procederá a redistribuir el personal que actualmente presta funciones en las Defensorías Públicas Oficiales Nros. 1 a 3 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones del referido fuero y las Defensorías Públicas Oficiales Nros. 1 a 3 que actúan ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara de Apelaciones de este último fuero, para cubrir las OCHO (8) Defensorías que se crean en el artículo 23 de la presente ley.

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 26. Dentro del plazo máximo de DOS (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley deberá implementarse el Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en el Fuero Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.150 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 27: Encomiéndase a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que adopte las medidas necesarias para llevar adelante el proceso de puesta en funcionamiento del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo previsto en el artículo 26 de la presente ley.

CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA DE LA TOTALIDAD DE LA COMPETENCIA PENAL NO FEDERAL A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 28. Transfiérese la competencia para investigar y juzgar la totalidad de los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público y a los jueces competentes de la referida ciudad, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 29. Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional suscribir, dentro del plazo máximo de TRES (3) años desde la entrada en vigencia de la presente ley, los acuerdos y convenios que resulten necesarios para la implementación de la transferencia dispuesta en el artículo 28 de la presente.

ARTÍCULO 30. Los acuerdos y convenios que sean suscriptos de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la presente ley, se perfeccionarán con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que los apruebe.

ARTÍCULO 31. El Estado nacional se compromete a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los cargos, sujetos a la denominación y atribución de competencias que su legislatura establezca, de los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que integran el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (Cámara Nacional de Casación, Cámara Nacional de Apelaciones, Tribunales Orales, Juzgados Nacionales; Tribunales Orales y Juzgados Nacionales de Menores; Juzgado Nacional de Rogatorias; Juzgados Nacionales de Ejecución Penal) que manifiesten o hayan manifestado en forma expresa su consentimiento para ser transferidos o transferidas al Poder Judicial de dicha jurisdicción.

Tal decisión por parte de los referidos magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas deberá ser comunicada al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA dentro del plazo máximo de CUATRO (4) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley en los casos en que no hubieren dado su consentimiento previamente.

Esta opción de traspaso voluntario se extenderá también a los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que presten funciones en el fuero penal nacional antes indicado. En idéntico plazo los nombrados y las nombradas deberán comunicar de manera fehaciente su decisión al o la titular de los respectivos ministerios en los cuales se desempeñan si no lo hubieren hecho con anterioridad.

ARTÍCULO 32. Los magistrados, magistradas, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas comprendidos y comprendidas en el artículo 31, salvo renuncia expresa, conservarán su categoría, la intangibilidad de sus remuneraciones, su antigüedad, obra social y derechos previsionales.

ARTÍCULO 33. La transferencia de competencias objeto del presente Título será acompañada de los correspondientes recursos (artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL). A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las partidas presupuestarias que correspondan.

CAPÍTULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34. Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la Ley N° 24.588, el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

ARTÍCULO 35: La implementación de la unificación de los fueros en lo Criminal y Correccional Federal y Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal; el comienzo de la implementación del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) y la transferencia de competencias dispuestas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se harán efectivas en coordinación con las autoridades competentes, en los términos previstos en el presente Título.

Sin perjuicio del cronograma que a esos fines se establezca, a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley serán asignadas por sorteo entre los Juzgados en lo Penal Federal Nros. 1 a 23 las nuevas denuncias, las querellas o promociones de acciones relativas a todo delito federal que tenga lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los lugares sometidos a su competencia territorial. Ello, hasta tanto se habiliten y pongan en funcionamiento los Juzgados Nros. 24 a 46, en los términos del artículo 13 de la presente ley.

El mismo plazo establecido en el párrafo anterior regirá para el sorteo de las causas que ingresen por primera vez a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto no tengan aún fijada su radicación. Las mismas serán sorteadas entre las CUATRO (4) Salas que componen ese Tribunal.

También a partir del mismo plazo aludido en este artículo, las causas que ingresen por primera vez a la Cámara Federal de Casación Penal para desinsacular el Tribunal Oral que deba tomar intervención, serán sorteadas entre los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 36.- La Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas en pleno respectivamente, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar las disposiciones y reglamentos que regulen su funcionamiento de conformidad con las previsiones del presente Título.

ARTICULO 37.- Créanse los cargos de magistrados, magistradas, funcionarios y funcionarias correspondientes a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Defensorías instituidos en el presente Título, conforme la individualización que se efectúa en el ANEXO I de esta ley.

Para la selección de los candidatos y candidatas para cubrir los cargos mencionados en el párrafo anterior, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, la PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación deberán observar las siguientes reglas:

a) Dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley, se convocará a concurso para cubrir los cargos respectivos.

b) El plazo máximo de inscripción para dichos concursos será de DIEZ (10) días desde la publicación de las convocatorias indicadas en el acápite anterior.

c) La prueba de oposición para cubrir los cargos será oral y pública y versará sobre la resolución de casos conforme al CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL aprobado por Ley N° 27.063 (T.O. 2019). También deberá valorarse la perspectiva de género.

d) En el supuesto que el procedimiento incluya una entrevista personal, la valuación de la misma no podrá otorgar un puntaje superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del puntaje total otorgado al o la postulante.

e) Todo el procedimiento deberá ser registrado en soporte de imagen y sonido al que se le otorgará difusión pública y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.

f) La remisión de las ternas de los candidatos y las candidatas seleccionados y seleccionadas al Poder Ejecutivo Nacional será efectuada en un plazo máximo de NUEVE (9) meses desde la fecha de la convocatoria del concurso.

g) Una vez que el Poder Ejecutivo Nacional reciba la comunicación del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, la PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación, respectivamente, deberá seleccionar a los candidatos y las candidatas correspondientes y remitir los pliegos al Senado de la Nación en un plazo no superior a los TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 38. El concursante o la concursante que fuere designado o designada para cubrir alguna de las vacantes de los cargos comprendidos en el artículo 37 y no asumiere sus funciones, quedará inhabilitado o inhabilitada por el plazo de CINCO (5) años desde la fecha de la respectiva designación para presentarse a un nuevo concurso ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN para cubrir vacantes de cargos de magistrados y magistradas en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o en los MINISTERIOS PÚBLICOS, respectivamente.

ARTÍCULO 39. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación se abstendrá de llamar a concurso para cubrir cargos actualmente vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley en las Cámaras, Tribunales y Juzgados que integran el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias.

La PROCURACIÓN GENERAL de la Nación y la DEFENSORÍA GENERAL de la Nación se abstendrán de llamar a concurso para cubrir cargos actualmente vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de titulares de fiscalías y defensorías actuantes ante los órganos judiciales indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 40. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, de manera progresiva y previa autorización de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la Nación, adoptará las medidas pertinentes para que los órganos judiciales indicados en el artículo anterior, que se encontraren vacantes o cuyas vacancias se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, sean retirados del sistema de sorteos de asignación de causas.

Una vez finalizadas todas las causas en trámite por ante cada uno de los órganos judiciales antes mencionados, dispónese su disolución, la cual será implementada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, que procederá a reubicar a los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que en ellos se desempeñen, quienes conservarán su categoría, su antigüedad, obra social y derechos previsionales, así como la intangibilidad de sus remuneraciones.

TÍTULO II

JUSTICIA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 41. Unifícanse los fueros Nacional en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ambos de la Capital Federal, bajo la denominación de fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 42. El fuero que se crea por este Título de la presente ley quedará integrado por una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, por Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal y por Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias, todos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 43. Los órganos que integran el Fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán competentes respecto de las materias que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan asignadas los fueros Nacional en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias creados por la Ley N° 25.293 mantendrán su actual competencia.

ARTÍCULO 44. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará compuesta por NUEVE (9) Salas de TRES (3) integrantes cada una.

Será tribunal de alzada respecto de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.

Asimismo, entenderá en los recursos de apelación previstos en el artículo 66 de la Ley N° 27.442 y como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el marco de dicha ley y sus respectivas modificatorias o las que en el futuro las sustituyan, y en los recursos directos que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes.

ARTÍCULO 45. Las actuales TRES (3) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conservarán su actual numeración del I al III y las actuales CINCO (5) Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pasarán a identificarse con la numeración continuada del IV al VIII, en el orden que actualmente poseen.

ARTÍCULO 46. La Sala especializada en Defensa de la Competencia creada por el artículo 68 de la Ley N° 27.442, se constituirá en la Sala IX de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y tendrá la misma competencia de las demás Salas que integran dicha Cámara.

ARTÍCULO 47. Las Salas de la Cámara que se crea por el presente Título mantendrán las Secretarías con su actual conformación. Créase UNA (1) Secretaría de la Sala IX de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la dotación establecida en la Ley N° 27.442.

ARTÍCULO 48. Los actuales ONCE (11) Juzgados en lo Civil y Comercial Federal conservarán su actual numeración (del 1 al 11) y los DOCE (12) Juzgados en lo Contencioso Administrativo Federal pasarán a identificarse con la numeración continuada, del 12 al 23, en el orden que actualmente poseen, denominándose Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 49. Los actuales SEIS (6) Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias conservarán su numeración y denominación.

ARTÍCULO 50. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires Nros. 1 a 23 conservarán cada uno de ellos las DOS (2) Secretarías que actualmente poseen como Juzgados en lo Civil y Comercial Federal y Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

ARTÍCULO 51. Las causas actualmente en trámite ante los Juzgados y Salas de las Cámaras Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, continuarán radicadas ante esos mismos órganos hasta su conclusión definitiva, cualquiera sea el estado del proceso.

ARTÍCULO 52. A partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las causas que se inicien, o se recurran sin tener radicación de Sala, serán sorteadas entre todos los órganos jurisdiccionales de la instancia correspondiente al fuero en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 53. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en acuerdo general de los jueces y las juezas que la integran, propondrá un esquema de reasignación y redistribución de las áreas administrativas que asistían a las Cámaras citadas, tales como las Secretarías generales, de jurisprudencia, de asignación de causas, biblioteca y oficinas de habilitaciones. Dicho esquema de reasignación será elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el término de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para su homologación o modificación. En este último supuesto, tendrá un plazo de TREINTA (30) días para establecer el organigrama definitivo.

En el mismo término, la Cámara designará sus autoridades y dictará, en ejercicio de las competencias delegadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 118, inciso b), del Reglamento de la Justicia Nacional, un nuevo Reglamento General para la Jurisdicción Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 54: Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante las Cámaras Nacionales o Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal o Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal pasarán a hacerlo como fiscalías y defensorías ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas conducentes para atender las necesidades que la implementación de la presente ley requiera.

Título III

JUSTICIA PENAL FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS

CAPÍTULO I

FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 55. Créanse NOVENTA Y CUATRO (94) Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias y sus respectivos cargos de juez o jueza.

La individualización de los juzgados federales creados por este artículo, su jurisdicción, localidad de asiento y la indicación de los tribunales de alzada respectivos se detallan en el ANEXO II que integra la presente ley.

ARTÍCULO 56. Transfiérense las secretarías penales correspondientes a los actuales Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias que se indican en el ANEXO III que integra la presente ley, a los juzgados creados por el artículo 55, de acuerdo al detalle obrante en el citado anexo.

ARTÍCULO 57. Los juzgados creados por el artículo 55 se integrarán, respectivamente, con los funcionarios y funcionarias y empleados y empleadas de las secretarías transferidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56, cuya localidad de asiento coincida con la correspondiente a aquellos. A tal efecto, la autoridad competente deberá llevar a cabo las reasignaciones de personal necesarias.

ARTÍCULO 58. A partir de la fecha de habilitación de los juzgados creados por el artículo 55 de esta ley, quedará adjudicada a estos la competencia en materia penal que ejercen los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias alcanzados por lo dispuesto en el artículo 56, con excepción de la competencia correspondiente a los delitos y faltas electorales, la que continúa integrada a la competencia electoral.

ARTÍCULO 59. A partir de la fecha de habilitación de los juzgados creados por el artículo 55 de esta ley, las secretarías con competencia específica en Derechos Humanos o en leyes especiales, transferidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la presente, tendrán competencia penal amplia excepto en materia de delitos y faltas electorales.

ARTÍCULO 60. Las causas en trámite ante las secretarías penales transferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, mantendrán su radicación en los respectivos juzgados de origen, siempre en los términos que establezcan las normas procesales correspondientes.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando los jueces o las juezas titulares de los Juzgados con competencias múltiples cuyas secretarías penales son transferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 ejercieran la opción prevista en el artículo 61 inciso a), ambos de la presente ley. En tal supuesto, las causas en trámite ante las Secretarías penales transferidas quedarán radicadas ante los nuevos Juzgados a los que aquéllas resulten asignadas.

ARTÍCULO 61. Los jueces y las juezas a cargo de los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias con competencias múltiples alcanzados por lo dispuesto en los artículos 55 y 56, deberán manifestar ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, su voluntad de:

a) cubrir el cargo de juez o jueza del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Penal creado por el artículo 55, con asiento en la localidad en la que se encuentre el juzgado cuya titularidad ejerzan; o

b) continuar en el cargo de juez o jueza titular del Juzgado Federal de Primera Instancia cuya titularidad ejerzan.

La falta de comunicación se entenderá como selección de la opción prevista en el inciso b) del presente artículo.

ARTÍCULO 62. En los supuestos en los que el presente Título de esta ley se dispone la creación de Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal en una jurisdicción territorial que ya cuente con UNO (1) o más Juzgados Federales de Primera Instancia con la misma competencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, atendiendo al número de causas actualmente en trámite, y por razones de mejor servicio, podrá disponer la dispensa de turno de UNO (1) o más de tales juzgados, por el plazo máximo de UN (1) año.

CAPÍTULO II

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 63. El MINISTERIO PÚBLICO que ejerce sus funciones ante los actuales Juzgados Federales con asiento en las provincias también lo hará ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal que se crean en el Título Tercero de esta ley.

ARTÍCULO 64. Créanse en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación VEINTITRÉS (23) cargos de defensor o defensora oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias, conforme al ANEXO IV que integra la presente ley.

ARTÍCULO 65. Créanse en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación OCHENTA Y CINCO (85) cargos de fiscal ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias, conforme al ANEXO V que integra la presente ley.

ARTÍCULO 66. El MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación, en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas conducentes en materia de dotación de personal para asistir a los defensores, las defensoras y los y las fiscales que resulten designados o designadas, respectivamente, para actuar ante los juzgados creados por el artículo 55 de la presente ley.

CAPÍTULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 67. Para la selección de los candidatos y candidatas para cubrir los cargos creados en el Título III de la presente ley, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de la Nación deberán observar las reglas establecidas en el artículo 37 de la presente ley y los plazos serán establecidos por dichos organismos, cada uno en el ámbito de su competencia.

Para los concursantes y las concursantes que fueren designados y designadas para cubrir los cargos antes mencionados rige lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 68.- Encomiéndase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la inmediata habilitación de los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Penal con asiento en las Provincias creados por el artículo 55, una vez cubiertas las vacantes de cargos de juez o jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 61 inciso a).

ARTÍCULO 69. Los Juzgados Federales de Primera Instancia que en virtud de la transferencia de secretarías dispuesta por el artículo 56 de la presente ley resulten con competencia electoral exclusiva, sumarán competencia en materias no penales.

Transfiérense las secretarías no penales correspondientes a los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias indicados en el ANEXO VI, que integra la presente, a los Juzgados Federales de Primera Instancia de igual localización, de acuerdo al detalle obrante en el citado anexo, y dispónese la modificación de la denominación del tribunal individualizado en el numeral “2” del citado Anexo, en la forma allí expresada.

TÍTULO IV

Reglas de Actuación

ARTICULO 70. Los jueces y las juezas de todos los fueros con jurisdicción federal con asiento en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de actuación que a continuación se indican, en el desarrollo de la función judicial que le ha sido encomendada:

a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados o abogadas.

b) No realizar comportamientos que constituyan conductas de favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.

c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.

d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.

e) Comunicar en forma inmediata al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.

g) No valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros u otras transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.

ARTÍCULO 71. El incumplimiento de cualquiera de las reglas de actuación previstas en el artículo 70 constituirá una causa grave de mal desempeño en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 72. Invítase a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar códigos de ética de conformidad con los lineamientos que se establecen en los “Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) y en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, así como también establecer instancias que permitan evaluar su cumplimiento en el marco de audiencias públicas.

TÍTULO V

MODIFICACIÓN DE NORMAS

ARTÍCULO 73. Sustitúyense los artículos 31 y 40 del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14467 y sus modificatorias por los que a continuación se enuncian; y modifícase el artículo 32 de la misma norma, en la forma que se establece en el presente artículo:

“ARTÍCULO 31. – La Cámara Federal de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal y Federal de la Seguridad Social. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del Decreto N° 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causas indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral”.

“ARTÍCULO 40. Los juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acumularán las competencias de los juzgados nacionales en lo civil y comercial y contencioso administrativo de la Capital Federal existentes a la fecha de sanción de esta ley”.

Respecto del artículo 32:

Sustitúyese en el inciso 6 el apartado a) por el siguiente: “en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal”, y el apartado c) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Sustitúyese en el inciso 7 el apartado b) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Sustitúyese en el inciso 8 el apartado a) por el siguiente: “en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal”; y el apartado c) por el siguiente: “en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

“Deróganse los apartados b) y j) del inciso 6; el apartado d) del inciso 7; y los apartados b) y h) del inciso 8.

ARTÍCULO 74. Derógase el artículo 3° de la Ley N° 27.307

ARTÍCULO 75. Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación Penal

d) Los Tribunales Orales en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Federales con asiento en las provincias.

e) Los Tribunales Orales Nacionales en lo Criminal y Correccional y de Menores;

f) La Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelación con asiento en las provincias y la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional;

g) Los Juzgados en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Federales con asiento en las provincias;

h) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores y de Ejecución Penal

i) Los demás organismos que se establezcan por la ley”.

ARTÍCULO 76. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 27.146 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Competencia material penal federal. La Justicia en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos:

a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales.

b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación.

d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal

f) Los previstos en la Ley N° 24.769 y sus modificatorias.

g) Los previstos en el Código Aduanero -Ley N° 22.415-, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal.

h) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia”.

ARTÍCULO 77. Derógase el artículo 12 de la Ley N° 27.146.

ARTÍCULO 78. A los efectos de la presente ley, las menciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, o Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Tribunales Orales en lo Criminal Federal o Nacionales en lo Penal Económico, Juzgados en lo Criminal y Correccional Federales de la Capital Federal o Nacionales en lo Penal Económico, contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por Ley N° 23.984 y sus modificatorias, y en el Código Procesal Penal Federal aprobado por la Ley N° 27.063 (T.O. 2019) y sus modificatorias, o en otras normas que las utilicen, se considerarán referidas a la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal, Tribunales Orales en lo Penal Federal y Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Federal, respectivamente, todos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De igual manera se procederá con relación a las normas sobre competencia y actuación de los órganos judiciales referidos en este artículo.

ARTÍCULO 79. Sustitúyese la denominación de las Cámaras Nacionales o Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal o en lo Contencioso Administrativo Federal contenidas en toda norma que se utilice, por la de Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o por la de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente. De igual manera se procederá con relación a las normas sobre competencia y actuación de los órganos judiciales referidos en este artículo.

ARTÍCULO 80. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 81. Será autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 82.- Las erogaciones necesarias para la implementación de la presente ley se imputarán al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, del Consejo de la Magistratura, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, según corresponda.

ARTÍCULO 83.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 84.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 85.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(*) Página/12, 29 de abril de 2020

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