Por Juan José Guaresti.-

La Corte Suprema de Justicia ha dictado distintas disposiciones relativas al procedimiento judicial en abierta violación a sus atribuciones constitucionales como lo pusimos de manifiesto en el artículo publicado en el Informador Público del día 22 de Junio de 2015. En el día en que esto se escribe, 18 de agosto de 2015 presentamos conjuntamente con un distinguido colega, el Dr. Héctor Musi, en la Secretaría General Administrativa de la Corte Suprema de Justicia un escrito en el que solicitamos a ese Alto Tribunal que dejara sin efecto sus “acordadas” dictadas en función de las leyes 26.685 y 26.856 porque aquellas normas violaban el marco de las atribuciones que la Constitución Nacional estableciera para el Poder Judicial dela Nación y singularmente a la Corte Suprema. Estas leyes ordenaron a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura que en forma conjunta reglamentaran lo dispuesto en el artículo 1ero. de la ley que autoriza la “…utilización de expedientes, documentos, firmas, comunicaciones, domicilios electrónicos y firmas digitales en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” El Congreso de la Nación en lugar de dictar las normas necesarias modificatorias del Código de Procedimientos Civil y Comercial que es su misión constitucional como Poder Legislativo para poner en funcionamiento el propósito de la ley, delegó en forma conjunta por el artículo 2do. de la ley, hacer esa tarea legislativa a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura. SEGÚN EL ESCRITO PRESENTADO NI LA CORTE SUPREMA NI EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA TIENEN ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES PARA DICTAR NORMAS OBLIGATORIAS NI MUCHO MENOS PARA ESTABLECER EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL LEX 100 CON CARÁCTER OBLIGATORIO. El suscripto entiende que esta elección exigiría, en cualquier caso, una licitación. Se prefirió realizar un acto arbitrario de la Corte Suprema.

Según el escrito, “el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema, carecen de facultades para hacerlo en virtud de la Constitución Nacional, sea conjunta o separadamente. La Constitución Nacional les marca claramente que su misión es decidir controversias judiciales la primera y la selección de los Magistrados y la Administración del Poder Judicial el segundo. No está a cargo del Poder Judicial, ni desde luego de su más Alto Cuerpo ni del Consejo de la Magistratura, crear nuevas obligaciones a los abogados, ni modificar por encargo del Poder Legislativo mediante acordadas de ese Alto Cuerpo, el Código de Procedimientos Civil y Comercial ni establecer un Sistema de Gestión Judicial obligatoriamente ni otras disposiciones que han sido tomadas, modificaciones que requieren indefectiblemente de una ley precedida de un amplio debate en que los letrados de todo el país por intermedio de las entidades que los agrupan, debieran ser oídos.”

“Según la ley 26.685, el Consejo de la Magistratura debe intervenir en todo este proceso normativo pero tanto como sabemos no ha hecho aporte alguno a la redacción de ninguna de las normas que se han dictado ni se ha realizado el obligatorio debate interno en ese órgano en que necesariamente deben intervenir Magistrados Judiciales, los representantes de los Abogados y demás integrantes del Consejo. Lo único que existe son esas llamadas acordadas de la Corte Suprema. En este aspecto y solo suponiendo que tal delegación legislativa a la Corte Suprema y al Consejo fuera constitucionalmente factible, aunque reiteramos la improcedencia de la delegación legislativa sea que se la haga solo en favor de la Corte Suprema o en forma conjunta con el Consejo de la Magistratura, lo cierto es que no ha existido la presencia del Consejo de la Magistratura, con lo que se concluye que la actividad legislativa de la Corte también se halla en clara desobediencia de la ley 26.685. Suponemos que la ausencia de los integrantes del Consejo de la Magistratura en la “legislación” emanada de la Corte Suprema, es para evitar que los hombres de derecho que integran aquel Cuerpo, legisladores y demás miembros, pudieran rechazar públicamente semejante atropello a la República como son las “acordadas” emanadas de la Corte Suprema. Está claro, sin embargo, que para la Corte Suprema no hace falta obedecer a la Constitución Nacional como tampoco a las normas en que dice sustentar la exorbitancia de sus augustas funciones. Como hemos dicho, se ignora cuál fue el rol que ha jugado el Consejo de la Magistratura en estos “actos legislativos” aunque parece que no hizo nada. Es posible también que no haya querido participar de semejante asunto, toda vez que la ley se presume conocida y que no debe existir obediencia debida ante una norma que vulnera en forma ostensible la esencia del sistema republicano que consagra la Constitución Nacional. Está claro que al “matrimonio” que creó la ley 26.685 entre la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura para engendrar estas “acordadas” que abrieran paso a la cibernética en nuestra legislación procesal, le falta uno de los contrayentes. Reiteramos que, como mínimo, se puede pensar que se ha querido eludir el público debate en el seno del Consejo en el cual abogados, magistrados y de-más integrantes hubieran rechazado públicamente ser parte de esas pretendidas nupcias…” “Esta Corte Suprema ha aceptado al dictar esas llamadas acordadas, legislar sin su “cónyuge”, el Consejo de la Magistratura.”

Según el escrito, “LAS ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION NO SON LEGISLATIVAS”:

Están fijadas en la Constitución en el artículo 116 que dice así: “ Corresponde a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”. El artículo 117 ratifica la idea que el Poder Judicial solamente dirime pleitos y el 118 confirma lo expuesto. En lo que concierne a sus funciones administrativas el artículo 113 indica que normativamente debe fijar su reglamento interior y nombrar a sus empleados. El artículo 108 ratifica que las funciones del Poder Judicial son solamente judiciales. EL PODER JUDICIAL NO PUEDE DEROGAR NINGUNA NORMA DEL ORIGEN QUE TENGA NI CREARLA NI MODIFICARLA. NO TIENE FACULTADES LEGISLATIVAS DE NINGUNA NATURALEZA NI NADIE PUEDE ATRIBUIRSELAS PORQUE SU COMPETENCIA EMANA DE LA CONSTITUCION.

La única tarea gubernativa que tiene la Corte Suprema es resolver controversias, salvo su Presidente en caso en que se le haga juicio político al Presidente de la Nación en que debe presidir el Senado. La Constitución solamente utiliza las palabras “causas”, “asuntos”, “juicios” y cuando se refiere al Poder Ejecutivo dice que no puede ejercer “funciones judiciales”.

Esto está claro: Si no hay litigio, la Corte no tiene competencia para actuar y si lo hay, la decisión final recae en el Poder Judicial de la Nación. Ni el Ejecutivo ni el Legislativo pueden resolver causas judiciales”.

En conclusión, para el escrito en cuestión la Corte Suprema de Justicia no pudo dictar ninguna reglamentación de ninguna índole en cumplimiento de las leyes 26.685 y 26.856. Las acordadas que dictó son actos inexistentes. No tienen valor legal alguno por no tener facultades para hacerlo.
OTRA IMPRESIONANTE EXORBITACIÓN DE SUS FUNCIONES: LA CORTE SUPREMA SE PERMITIO MODIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES ESTABLECIDOS POR LEY PARA LA PRESENTACION DELRECURSO EXTRAORDINARIO:

Según el escrito el “… recurso extraordinario fue legislado en el articulo14 de la ley 48 sancionada en 1863 y desde luego en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, pero EN NINGUNA PARTE DE ESTAS NORMATIVAS COMO EN LAS LEYES 4055, EL DECRETO-LEY 1285/58 Y LA LEY 25.488, SE DICE UNA PALABRA QUE LA CORTE SUPREMA PUEDA MODIFICAR EL TEXTO LEGISLADO PARA CONDICIONAR LOS ESCRITOS DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. Falta a la exactitud la Corte Suprema cuando dice en su resolución del 16 de Marzo de 2007 que “…con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente”.

“La Corte Suprema se arrogó la facultad de decretar la caducidad de un recurso extraordinario por no cumplir con requisitos absurdos que fijó como la cantidad de páginas del escrito del letrado o la cantidad de renglones de las páginas de los escritos o el tamaño de la letra que se utilice o no hacer una carátula que solamente tiene el objeto de facilitar el trabajo de los empleados y funcionarios de la Corte Suprema y recargar el de los letrados”.

“Esto no es un juego ni una cuestión sin importancia porque se estableció la sanción de la pérdida del recurso para quienes infringieran esas disposiciones burocráticas”. La pena fijada por la omisión de las nimiedades mencionadas es que el recurso se rechace sin mas trámite lo que es una violación flagrante a la garantía de la defensa en juicio que ha perpetrado la Corte Suprema y compromete la responsabilidad de sus integrantes. Rechazar un recurso extraordinario porque el letrado escribió más de 40 páginas de 26 renglones con letra cuerpo 12 es limitar la garantía de la defensa en juicio. ASI VAN A SER RECORDADOS HISTORICAMENTE SUS INTEGRANTES.

Lector: Si no quiere quedarse sin República, no va a tener más remedio que exigir a los Jueces de la Corte Suprema que cumplan con la Constitución y se atengan a sus normas. Si desea una copia del escrito presentado por el suscripto y el Dr. Héctor Musi y adherir al mismo, le acompaño los emails respectivos: juanjoseguaresti@fibertel.com.ar y hectormusi@hotmail.com.

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