La presentación ante el Consejo de la Magistratura, que reproducimos a continuación, la hizo el abogado Carlos Isidro Chevallier Boutell.

FORMULA DENUNCIA. SOLICITA REMOCIÓN DE MAGISTRADOS FEDERALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Señor Presidente del Consejo de la Magistratura, Doctor Miguel Piedecasas, Libertad 731 1er. piso, Buenos Aires:

Carlos Alberto Isidro Chevallier-Boutell, titular del documento nacional de identidad número 574.372, abogado, tomo 15, folio 987, con domicilio en Paseo Colón 221, 8° piso, Buenos Aires, al señor Presidente digo: I. Objeto. De conformidad con lo establecido en el inciso 15 del artículo 7° de la ley 24.397/97, regulatoria del funcionamiento del Consejo de la Magistratura instituido por el artículo 114 de la Constitución Nacional, solicito la apertura del procedimiento de remoción del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a cargo del juzgado número 12, doctor Sergio Gabriel Torres, y de los integrantes de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, doctores Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Guillermo Farah, autores del delito de prevaricato previsto en el artículo 269 del Código Penal (Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua). II. Antecedentes. (i) En la secretaría número 23 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal número 12 tramita el expediente número 14.217/03 caratulado E. S. M. A. s/ delito de acción pública, en el que el 14-08-13 el titular de ese tribunal resolvió la situación procesal del señor Néstor Eduardo Tauro, quien según esa resolución es titular del documento nacional de identidad número 11.960.601, nacido el 21-09-56, obrero metalúrgico, entonces domiciliado en la calle Guido 1064 de Lanús Este de la Provincia de Buenos Aires, y ahora detenido en el Complejo Penitenciario Federal número II ubicado en Marcos Paz, Provincia de Aires. (ii) En esa resolución del 14-08-13 el juez dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Néstor Eduardo Tauro imputándole la participación necesaria en delitos de imposición de tormentos en 30 hechos, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometidos sin las formalidades establecidas por la ley y con ex ceso en sus funciones en 201 hechos, en concurso real con el delito de imposición seguidos de muerte en 2 hechos, materialmente con el de privación ilegal de la libertad en 13 hechos, o sea en total 246 hechos delictivos, todos ellos reiterados, con el agravante de los incisos 1° y 5° del artículo 142bis del Código Penal, ordenándose trabar embargo por $246.000.000. (iii) Quien lea lo expuesto en el punto II(ii) creerá que el imputado era uno de los oficiales de más alta jerarquía de la Armada Argentina. Pues no es así, pues la persona a la que se hace aparecer como un monstruo, formulándosele tantas y tan graves imputaciones: (a) nació el 21- 09-56, o sea tenía 20 años de edad cuando ocurrieron los hechos; (b) era conscripto ingresante que cursaba el primer año en la Escuela de Suboficiales de la Armada, o sea, en términos corrientes, era un conscripto, o en vocabulario vulgar, un colimba; y (c) al momento de declarar era obrero metalúrgico. Por añadidura, esa persona, cuyos nombres y apellido son: Néstor Eduardo Tauro, está detenida desde el 24-04-13 en el Complejo Penitenciario Federal II ubicado en Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires. Podría no ir más allá de lo expuesto, pues basta para poner de manifiesto a los ojos de cualquier persona con un mínimo de candor, que la situación no es una de injusticia sino de tal gravedad que no hay palabras que alcancen para describirla. Aberrante; depravada; inicua; perversa, son términos insuficientes para calificar lo que se ha hecho con el señor Néstor Eduardo Tauro. (iv) La única explicación concebible, que no borra los calificativos, es que la decisión de primera instancia del 14-08-13, y su confirmación por el tribunal de apelaciones, fueron redactadas por personas en cuyas almas sólo anida el más puro espíritu vengativo, y que ninguno de los cuatro miembros del Poder Judicial se tomó el trabajo de leer lo que firmaba. (v) Decir lo que antecede no es una audacia sino describir una triste realidad. Si el Consejo de la Magistratura cumple con su obligación primaria, no puede permitir que: (a) la situación del señor Néstor Eduardo Tauro perdure un segundo más; y (b) esos magistrados permanezcan siquiera un instante en sus funciones. (vi) Como visitante del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz tomé conocimiento de los hechos expuestos, pero no he logrado acceder al texto íntegro de las decisiones y tampoco a lo que entiendo es el voluminoso expediente en el que se las dictó. El Consejo de la Magistratura tiene los medios para rápidamente confirmar que en la reseña efectuada no hay un ápice de exageración, y dejando a un lado todo otro asunto que ocupe su atención, adoptar sin dilación las medidas que inexcusablemente debe tomar. III. Transcripciones. A continuación transcribo algunos pasajes de l as páginas que recibí de las sentencias, únicas en las que hay referencias al señor Néstor Eduardo Tauro (i) formaron parte del grupo de tareas que con base operativa en la Escuela de Mecánica de la Armada ejercía su actividad, siguiendo así la orden de exterminio al elemento subversivo, conforme la organización de los altos mandos de las Fuerzas Armadas, en ese entonces a cargo del Gobierno Nacional, para el momento en que tuvieron lugar los hechos analizados en este decisorio (página 786). (ii) Habiendo quedado probado, tal como se detallara en el ítem “cuestiones preliminares” (ítem que no tengo), el funcionamiento del Grupo de Tareas 3.3./2, como así también todo lo relacionado con su estructura jerárquica, sus componentes, integrantes, su vinculación con la cadena de mandos y sus divisiones internas, como así también el sistema de eliminación física de las víctimas denominado “vuelos de la muerte” que el último eslabón del sistema ilegal instituido por la Armada Argentina para llevar adelante la llamada “guerra antisubversiva”, habrá de abrirse paso al tratamiento de la situación procesal de los imputados en forma particular (página 786). (iii) Así, puesto a desarrollar los argumentos tendientes a establecer que efectivamente los imputados Néstor Eduardo Tauro, corresponde decir que encuentro probado en el sumario que todos ellos se encontraban íntimamente vinculados al grupo de tareas 3.3.2. que actuó en la ESMA, se cuentan con las constancias documentales y legajos personales de la Armada de los encartados como así también las declaraciones testimoniales de quienes se expidieron en torno a la presencia de muchos de ellos en la ESMA (páginas 786/787). (iv) La investigación que pone en el centro de escena a Néstor Eduardo Tauro se inició el 1 de marzo de 2011, cuando la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de la Procuración Gen eral de la Nación, remitió a conocimiento del Sr. Fiscal que actúa en la presente causa, Dr. Eduardo Taiano, una serie de copias de expedientes de la Armada Argentina que a su vez habían sido enviadas a su conocimiento desde el Ministerio de Defensa de la Nación en cuyo ámbito un Grupo de Trabajo sobre Archivos de las Fuerzas Armadas, luego de una profunda investigación elaboró un informo a través del cual los sindicó y vinculó con su participación en hechos ilícitos que tuvieron lugar durante la última dictadura militar en el seno del centro clandestino de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada (página 787). (v) Entre dichos expedientes, se encuentra el caratulado “ESMA SFE nro. 22”S”/76, causa: Presunto delito de hurto; causante Teniente de Navío Infantería de Marina Dn. Aníbal Roberto Colquhoun, M. R. 00375, Oficial Informante: TNCBNACD Dn. Jorge Enrique Perren. De su estudio surge que los imputados mencionados al momento de llevarse a cabo los operativos en los domicilios sitos en la calle Neuquén 1732 PB 1 en el Barrio de Caballito y en Avenida Corrientes 4779, 4° “A” en el Barrio de Villa Crespo formaban parte del Grupo de Tareas 3.3.2. con base operativa en la Escuela de Mecánica de Armada (páginas 787 y 788). (vi) Concretamente, se encuentra acreditado en autos que Colquhoun, Tauro formaron parte activa de aquellos operativos; el primero de ellos comandando la columna, como personal de uniforme a bordo de los automóviles que formaban parte de la columna (página 788). (vii) Yendo al operativo en cuestión se encuentra acreditado en autos que Tauro salieron de la ESMA, llegaron a esos domicilios, ingresaron, los requisaron, se llevaron todos los objetos de valor y de importancia volvieron con ellos a la Escuela de Mecánica (página 788). (viii) Pero la vinculación de los nombrados precedentemente no lo es sólo con estos dos operativos, sino que su actuación abarca también otros hechos que damnifican otras víctimas, los que a su vez les fueron reprochados en el marco de sus respectivas indagatorias, y ello por cuanto lo que se ha tenido por acreditado es que todos ellos efectivamente formaron parte de grupo de tareas 3.3.2. independientemente de su actuación concreta en este operativo (página 788). (ix) Pero continuemos porque el camino recorrido por la Fiscalía actuante y el Grupo de Trabajo del Ministerio de Defensa fue largo hasta que rindió sus frutos y se pudo colectar la prueba de interés para vincularlos a los hechos objeto de investigación y a partir de allí a su pertenencia al grupo de tareas 3.3.2. (página 788). (x) Por otra parte de la foja de servicios de Néstor Eduardo Tauro, en el ítem “cursos” surge que en el año 1976 en la ESMA fue separado del curso “form”CSCO”, separado “sin prohi.reing.”, “por razones de servicio” (página 792). (xi) Si bien, no aparecen en dicho organigrama, ellos también cumplieron roles dentro del organigrama de la ESMA y el segundo como jefe de pelotón de fuego, (página 793). (xii) En primer lugar, habrá de recordarse que las víctimas que resultaron damnificadas a raíz del procedimiento llevado a cabo por Colquhoun Tauro, se incorporaron como hechos a la causa tras el dictamen fiscal de fecha 1 de octubre de 2012 (página 794). (xiii) Así el día 2 de octubre de 2012, se tuvo por impulsada la acción penal en punto a los hechos que damnificaron a 928) Ramón García Ulloa y 929) Dolores del Pilar Iglesias Caputo y 930 Mónica Liliana Goldstein (página 794). (xiv) Las dos primeras víctimas fueron privadas ilegítimamente de su libertad en la madrugada del día 6 de octubre de 1076 y luego fueron trasladadas a la ESMA. Se encuentra acreditado que, en dicha oportunidad un grupo de civiles y militares armados ingresaron a su domicilio, sito en la calle Neuquén 1732, de esta Ciudad, donde se encontraba descansando, la madre de Ramón, quien presenció el secuestro de ambos. Aún permanecen desaparecidos (página 794). (xv) Por otra parte se encuentra comprobado que Mónica Liliana Goldstein fue secuestrada el día 6 de octubre de 1976,, alrededor de las 15 horas y trasladada a la ESMA. En esa ocasión un grupo de entre 4 o 5 hombres, vestidos de civil y fuertemente armados, destrozaron la puerta de acceso a la vivienda, ubicada en Corrientes 4779 Piso 4to. Dpto. “A” de esta Ciudad, y la secuestraron en un Ford Falcon color verde (páginas 794/795). (xvi) A ello se aduna el testimonio prestado por Mario Gregorio Genijovich (ex marido de Mónica Liliana Goldstein) al momento en que se llevaron me viene a avisar el portero del edificio lo que había pasado. Entré así a la que en algún momento había sido mi casa y estaba todo hecho un desastre. Estaba revuelto, pero con todo el mobiliario y las cosas en el interior del domicilio. Al día siguiente, el 7 de octubre de 1976, alrededor de las 13.00 hs. volví a la casa y ya no había nada. El departamento estaba totalmente vacío. Por lo que me enteré por vecinos, había habido un operativo militar en horas de la madrugada, por el cual cortaron la calle Corrientes y tras cargar camiones y coches se llevaron todo lo que había en el interior de la casa (página 795). (xvii) Ciertamente, el expediente Colquhoun lo inició la propia Armada Argentina como consecuencia del delito de hurto en el que incurrió el imputado Colquhoun con motivo de los procedimientos que se llevaron a cabo en las viviendas de las víctimas Iglesias Caputo y Goldstein antes mencionadas el día posterior a su secuestro (página 796). (xviii) El imputado (del hurto), recálquese no es otro que Colquhoun y los por entonces testigos, sus ahora consorte de causa (página 796) (xix) Días más tarde y frente a preguntas del instructor militar, sostuvo (Colquhoun) que había autorizado a quienes integraban el grupo que realizó los procedimientos a llevarse elementos (botellas, pañuelos), lo que en ningún caso fue desmedido ni premeditado (página 798). (xx) Néstor Eduardo Tauro a fs. 46/47 (del sumario interno de la Armada) declaró que había participado de “una operación de mudanza de dos domicilios el día 7 de octubre de 1976 en la madrugada (…) como integrante del grupo verde”. Indicó que el jefe del procedimiento -Colquhoun-, había autorizado a retirar elementos para uso personal, lo cual le llamó la atención porque hasta ese momento nunca se había dado una directiva de esa naturaleza, pues en realidad tenía conocimiento que esos elementos no podían tomarse sino que debían ser guardados en el pañol e inventariarse y que se llevó tres pañuelos de bolsillo. (páginas 799/800). (xxi) De modo que la vinculación de los nombrados en los operativos de damnificaron a Ramón García Ulloa, Dolores del Pilar Iglesias Caputo y Mónica Liliana Goldstein aparece palmaria, de hecho son ellos mismos los que en la actuación sumaria labrada por la Armada Argentina, reconocen su vinculación con el GT3.3.2 y su participación activa en los mismos, dejando también entrever que no fueron éstos los únicos operativos en los que tomaron parte activa, sino que por encontrarse afectados a la unidad de tareas en cuestión, llevaron a cabo otros (páginas 800/801). (xxii) En relación con Néstor Eduardo Tauro, debo decir que la actividad por él desplegada en la Escuela de Mecánica de la Armada surge de su propio Legajo Personal que se encuentra reservado en Secretaría, siendo el período de tiempo que se le achaca el que abarca desde el 24 de marzo de 1976 al 15 de noviembre de ese mismo (página 801) (xxiii) En efecto, si bien en la foja de conceptos consta que su destino fue ESMA en el período de tiempo comprendido entre el 28/05/76 y el 15/11/76 (fs. 12/13), con la tarea principal “J. Pel. Fgo.” y desempeño en puesto de combate “Jefe de pelotón de fuego”, en su ficha personal obrante en el legajo de servicios surge que estuvo destinado a la ESMA desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 6 de marzo de 1978. Por ello es que se contempló como la fecha de iniciación de su período de actuación aquel 24 de marzo de 1976 (vid fs. 05vta.), todo lo cual coincide además con los nueve meses que según su foja de conceptos permaneció en ese destino (ver fs. 13 del legajo de conceptos) y se puso como finalización de su período el 15 de noviembre de 1976 en la inteligencia de que luego de esa fecha volvió a incorporarse como cabo alumno (página 801). (xxiv) Cabe destacar que en ese período fue calificado por Néstor Omar Savio, Jorge Eduardo Acosta y Rubén Jacinto Chamorro (con sello medalla de la Escuela de Mecánica) -personas íntimamente vinculadas con la operatoria del Grupo de Tareas 3.3/2 -, indicando que “es un elemento de muy buena predisposición para encarar las distintas tareas del servicio. Su rendimiento general ha sido muy bueno. Propuesto para el Ascenso” (página 801) (xxv) Ciertamente las personas que calificaron a Néstor Eduardo Tauro en su foja de conceptos (señaladas anteriormente), resultan ser imputados en los autos principales. En efecto se les atribuye haber participado, desde los más altos mandos de la esfera de la Armada, en los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado (página 801). (xxvi) Asimismo, tal como se señaló en su Legajo de Servicios consta que en el año 1976 debía realizar el curso de formación de CSCO en la E SMA, pero fue “Separado Sin Prohib. Reing.” “Por Razones del servicio” – Exp: ESMA IKT N° 125/76 (ó/79)- (confr. Detalle de cursos que obra a fs. 1vta.). Similares referencias obran a fs. 2 y 5 de este legajo: Destino y Situación de Revista ESMA desde el 20/02/76 (Observaciones: CR 624/R/76) y “Destino y Hosp.: ESMA desde el 17/2/76 al 6/3/78”, en su Ficha Personal (página 802). (xxvii) La actividad desplegada por Tauro en el Grupo de Tareas que operó en la ESMA también se encuentra acreditada, como ya se dijera, en el expediente ESMA SFE 22”S”/76. Causante: INIM Aníbal Roberto Colquhoun. S/ Presunto delito de hurto (que también se encuentra incluido en el anexo Actuaciones de Justicia del Informe sobre la Escuela de Mecánica de la Armada 1976-1978 elaborado por personal de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación) (página 802). (xxviii) VII) AUTORÍA. Se buscará analizar en este punto la relación de los indagados Néstor Eduardo Tauro con los hechos delictivos cu ya existencia se tiene acreditada, siempre con el grado de certeza que esta etapa requiere (página 865). (xxix) No puede perderse de vista que el Código Penal no da una definición de autor sino que equipara a efectos de la pena aplicable a “los que tomasen parte en la ejecución del hecho” (art. 45 del C. P.), provocando que la respuesta a la pregunta de quién es responsable del hecho punible, deba partir de la definición de autoría (página 865). (xxx) Hoy puede considerarse dominante en doctrina la concepción del dominio del hecho, como elemento idóneo para caracterizar al autor. El autor como aquel que mediante la conducción consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultando típico, es señor sobre la realización del tipo quien en sus manos tiene el curso del acontecimiento típico, esto es, no la voluntad del dominio del hecho si

no el voluntario moldeado del hecho (conf. Maurach, Reinhardt trad. Córdoba Roda, Barcelona 1962, T. II pág. 343, citado en causa nro. 13/84 Fallos 309:1589) (página 865). (xxxi) En estas coordenadas, se debe poner de resalto que los ilícitos investigados en esta causa no resultaron producto de una decisión solitaria sino que son consecuencia de un modo de acción que aquellos que detentaban el poder habían decidido y miembros de la Armada Argentina, la Prefectura Nacional, el Ejército Argentino, la Policía Federal y Servicio Penitencio tomaron como propio, siendo necesaria para su ejecución una compleja gama de factores en la que se entrecruza el personal bajo dependencia militar que en ella participó y la estructura y logística de la Armada Argentina en forma preponderante y las otras fuerzas del Estado que disponen de su capital humano a favor del grupo de tareas que funcionaba en la Ex Escuela de Mecánica de la Armada (páginas 865/866). (xxxii) De ello se puede inferir que quienes tenían a su cargo la organización de la fuerza tuvieron que disponer de los medios y recursos para alcanzar los objetivos planteados, estén estos escritos o no en el plan de capacidades de la Armada, y así proveer de los lugares físicos para alojar a los detenidos, de las partidas alimentarias y todo aquello imprescindible para privar de su libertad, mantener con vida y/o hacer desaparecer a los detenidos (página 866). (xxxiii) Ello implica toda una organización con la correspondiente provisión de los medios necesarios para llevarla adelante, organización que resultó imprescindible para la ejecución de los delitos que se investigan en esta causa y que por su envergadura, encontrándose vigente la cadena de mandos, era conocida y dispuesta por quienes se encontraban a cargo de la dirección de la fuerza (página 866). (xxxiv) Lo que se quiere señalar con lo dicho en el párrafo precedente es que los Oficiales Superiores de la Armada organizaron al personal brindándoles a los mismos de los recursos de la fuerza para llevar adelante los hechos que se investigan (página 866). (xxxv) Como fuera dicho, el PLACINTARA/75 elaborado por el Estado Mayor de la Armada fijó las pautas que se debían seguir en la llamada “guerra contra la subversión” surgiendo de las pruebas colectadas que las mismas no fueron cumplidas, estableciéndose en forma simultánea todo un sistema de órdenes ilegales cuyas consecuencias se investigan esta causa (página 866). (xxxvi) Así, el Comandante de Operaciones Navales, era también el Jefe del Estado Mayor de la Armada, el 2do. Comandante de la Fuerza en la cadena de mando, y de él dependía la Flota de Mar, la Infantería de Marina, la Aviación Naval y las Fuerzas de Tarea organizadas para combatir a la guerrilla (páginas 866/867). (xxxvii) En el mismo sentido los actos de las distintas personas en el ámbito de organización se unieron en una actividad y así todos los que tomaron parte en la ejecución de los hechos criminales que aquí se investigan (página 867). (xxxviii) Dentro de este ámbito se ha delimitado el período de los hechos que le son atribuidos a cada uno de los imputados en su desempeño como integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2. con asiento en la E. S. M. A. (página 867) (xxxix) Siguiendo este razonamiento que busca dar respuesta a la pregunta que se incluyera en el inicio del presente capitulo, los actos de las distintas personas en el ámbito de la organización, se unieron en una actividad y así todos los que tomaron parte en la ejecución de los hechos criminales que aquí se investigan (página 867). (xl) En el mismo camino, resulta meridianamente claro que a pesar de corresponder la organización a varias personas, en cada hecho sólo hay un comportamiento típico de ejecución que constituye injusto pero no implica decir que uno que toma parte pueda someterse al ámbito de la organización de otro, toda vez que aquel que obra en un eslabón más bajo de la cadena de mando al obrar también en forma dolosa guarda su propio ámbito de responsabilidad (página 867). (xli) No hay que olvidar que los inferiores en la cadena de mandos en los casos que obren con dolo, también son responsables por su actividad ilícita. Las distintas posiciones y rangos de responsabilidad n os trae la consecuencia que los hechos sean propios de todos aquellos que participaran en los mismo (página 867). IV. Normas aplicables. A Néstor Eduardo Tauro se le imputa participación necesaria en los delitos, en cuyo caso las normas aplicables son l as de los artículos 45 a 49 del Código Penal, que disponen: Participación criminal Artículo 45. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Artículo 46. Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesa s anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años. Artículo 47. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa. Artículo 48. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe. Artículo 49. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. V. Reflexiones en torno a las transcripciones y normas aplicables. (i) Dos simples palabras: (a) participación, y (b) necesaria. Participación significa: acción y efecto de participar, y participar significa: tomar parte en algo. Necesaria significa que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. Participación necesaria significa entonces, en términos comprensibles a cualquier mortal, que sin la intervención de Néstor Eduardo Tauro, un mero conscripto, no pudieron tener lugar 246 hechos delictivos. O sea que si se suprime de la escena a Néstor Eduardo Tauro, esos 246 hechos no pudieron ocurrir. Eso es lo que entiende el hombre común y corriente, a quien están dirigidas las normas del Código Penal. Ese hombre no sabe de elucubraciones doctrinarias (divagaciones complicadas y con apariencia de profundidad) que salen de la mente de pseudo científicos, que ni los jueces entienden pero sí copian como si se tratara de oráculos divinos, para fundar sus aberrantes decisiones. Estoy seguro que ni el firmante de la resolución del 14-08-13 (doctor Sergio Gabriel Torres), ni los camaristas doctores Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Guillermo Farah han tenido en sus manos el libro de Maurach, Reinhardt, mencionado en el precedente punto III(xxx), y si al señor Tauro se le pide que explique lo que en ese punto se expone, con la misma certeza afirmo que no podrá siquiera balbucear una explicación, porque ese punto (III(xxx) es un auténtico galimatías. (ii) Por mi parte no sabía qué estaba en la mente de los altos mandos en marzo de 1976, salvo su propósito, abiertamente declarado, de resistir el ataque subversivo, pero ciertamente el señor Néstor Eduardo Tauro, último eslabón de la cadena de integrantes de una de las ramas de las Fuerzas Armadas, no tenía la menor idea del propósito y medios empleados para lograrlo. (iii) El mero enunciado de un salto abismal que sin etapa intermedia arranca con la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas y aterriza en los llamados vuelos de la muerte, (ver punto III(iii) que antecede) demuestra un ensañamiento impropio de una decisión judicial. (iv) Qué fácil es hablar en el año 2011, o sea 35 años después del golpe de estado de 1976, de violaciones a los derechos humanos, del terrorismo de Estado, de centros clandestinos, de los vuelos de la muerte y otras aberraciones por entonces cometidas, y más fácil aún cuando todo ello es el artificioso telón de fondo con el que se juzga a un soldado conscripto como lo era el señor Néstor Eduardo Tauro. (v) El señor Tauro, hombre común y corriente, sabe lo que toda persona ingenua conjetura, esto es, que autor es persona que es causa de algo y que él, Néstor Eduardo Tauro, no causó ninguno de los 246 hechos que se le imputan y que no fue partícipe y menos aún necesario de esos hechos. (vi) El señor Tauro sólo sabe, porque lo reconoció, que inducido por su superior -el teniente de navío de infantería de marina, Aníbal Roberto Colquhoun-, se llevó tres pañuelos de bolsillo (ver punto III(xx). Y en su elemental lógica de hombre de la calle descubre que el hecho de haberse llevado esos pañuelos provoca que: (a) se le imputen 246 graves hechos delictivos; (b) se le embarguen bienes por $246.000.000; y (c) desde el 24-04-13 esté en la cárcel. ¿Eso es justicia? El hombre común y corriente sin hesitar responde que si eso es justicia mejor es que no exista, porque ese don, llamado sentido común, le dice que es propio de depravados hacer lo que esos jueces resolvieron. La lapicera que esos jueces esgrimen es más dañina que un explosivo, porque los $246.000.000 -cifra que en su vida ha visto ni verá el señor Taurono son nada. Lo realmente dañino no es lo material, sino lo espiritual, lo anímico, esto es, los casi tres años que lleva privado de su libertad, y más grave aún es que decisiones como la que motiva esta presentación causan un daño inconmensurable al Poder Judicial. Esta lucha enfrenta, por un lado, a cuatro abogados (el juez y los tres camaristas) investidos con la sacrosanta misión de impartir justicia, y por el otro, a un ex conscripto quien al momento de su detención era un obrero metalúrgico. ¿Despareja confrontación? Sí, totalmente despareja, si se tiene en cuenta que la doctora Ana María Figueroa Leonardi -actual integrante de la Cámara Federal de Casación Penal-, cuando en el año 2006 siendo abogada querellante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en la causa número 1270 que tramitó ante el Tribunal Oral Federal número 5 de la Capital Federal, manifestó: quiero 1.300 militares presos; los quiero desposeídos, y a sus familias empobrecidas (ver la nota de Juan Carlos González Costa en el sitio de Internet de Pacificación Nacional Definitiva, a la que se accede marcando primero los nombres y apellidos de la magistrada y luego el resultado que aparece bajo el título de: ¿quién es la jueza Ana María Figueroa de la Cámara Federal de Casación Pena l?). VI. Final. Aquí pongo punto final a mi exposición, porque en mi mente bullen múltiples pensamientos que confluyen para llegar al más profundo repudio, ya que el caso del señor Néstor Eduardo Tauro hierve la sangre, y a la vez la hiela con solo pensar que las personas que acuso siguen en cargos que han deshonrado y están en condiciones de seguir causando daño. Cumplo con los dictados de mi conciencia poniendo el caso en conocimiento del Consejo de l a Magistratura confiando en que en nuestro auto-vapuleado país exista aún un sector con un resto de dignidad. Y termino transcribiendo lo que se lee en la placa de mármol existente en el hall de entrada del Palacio de Justicia recordando a quien fue paradigma de juez, el doctor Antonio Bermejo: Legislador, Ministro de Instrucción Pública y Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el ejercicio de esos cargos demostró su sabiduría, su carácter firme y prudente, su espíritu de justicia y l a bondad de su corazón. Ni por asomo alguno de los acusados puede invocar, siquiera mínimamente, al menos una de las cualidades del doctor Antonio Bermejo. VII. Suspensión de los acusados. Pido que con la premura que demanda el patético caso de Néstor Eduardo Tauro, con fundamento en el inciso 5° del artículo 114 y en el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución Nacional, se disponga la suspensión de los jueces doctores Sergio Gabriel Torres, Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo Guillermo Farah.

Saludo al señor Presidente del Consejo de la Magistratura atentamente.

Carlos Isidro Chevallier Boutell

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