Por Hernán Andrés Kruse.-

El lunes 8. el Presidente de la Nación sorprendió al país anunciando la intervención del grupo cerealero Vicentin a través de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) y anticipando su decisión de remitir al Congreso un proyecto de ley de expropiación de la firma, que la declarará de utilidad pública. La empresa está en concurso preventivo de acreedores, es decir, está quebrada. En consecuencia, lo que se propone Alberto Fernández es rescatarla para garantizar su continuidad, lo que evitaría que miles de trabajadores queden en la calle. Además, remarcó que los activos de la cerealera formarán parte de un grupo fiduciario a cargo de YPF Agro. De esa manera el Estado tendrá “una empresa testigo en el mercado de cereales para una planificación estratégica y a partir de allí poder referenciar al mercado alimentario”.

La decisión presidencial cayó como una bomba en el régimen conservador. Su reacción fue la esperada. Los grandes medios de comunicación comenzaron a atacar con extrema dureza al gobierno nacional, al que acusaron de pretender aplicar una medida propia del chavismo. Días más tarde, el pueblo de la localidad santafesina de Avellaneda, donde está la sede de la cerealera, salió en masa a la calle para protestar contra la medida e impidió momentáneamente su intervención. De golpe reapareció el fantasma de la resolución 125 que provocó una dura batalla entre el gobierno de la entonces presidente Cristina Kirchner y las patronales del agro. Una sola palabra, “expropiación”, sirvió para agitar las aguas justo en un momento sanitario delicado. Tal como aconteció en 2008 los partidarios de la decisión del presidente celebraron y sus detractores lo acusaron poco más o menos que ser la reencarnación de Ernesto Guevara.

Seguramente la inmensa mayoría de ambos grupos ignora lo que significa la expropiación. ¿Es realmente tan temible? Para despejar todo tipo de dudas nada mejor que leer a los que saben sobre esta materia y si el consultado es el mejor constitucionalista que dio nuestro país, mejor todavía. En el primer tomo de su Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Germán Bidart Campos le dedica al tema el capítulo XV. Veamos cómo lo explica.

¿Qué es la expropiación? ¿En qué consiste? Dice Bidart Campos: “La expropiación es un acto unilateral por el cual el estado priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el mismo, con fines de utilidad pública, mediante calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien”. Etimológicamente, el verbo expropiar proviene del latín “ex” (poner fuera) y “proprietas” (quitarle a alguien un bien determinado para cumplir el fin de utilidad pública). La expropiación se apoya en dos principios fundamentales: a) el bien común como fin del estado, y b) “el carácter relativo de la propiedad como función social”. Ello significa que, por un lado, cuando un gobierno decide expropiar una empresa, por ejemplo, lo hace pensando que de esa manera beneficia al pueblo, y, por el otro, la propiedad privada lejos está de ser un valor absoluto, tal como lo postula el orden conservador. Así concebida, la expropiación es “un instituto de derecho público” que pone al descubierto la autoridad del estado (la “potestas”) materializada en un acto de fuerza que desconoce la voluntad del expropiado.

La expropiación está garantizada por la Constitución en su artículo 17: “la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Ello significa que la expropiación constituye un proceso que abarca varias etapas. En primer lugar, nuestra carta magna exige que sea el Congreso el órgano encargado de calificar, mediante una ley, de utilidad pública a la expropiación. El Poder Ejecutivo, por ende, no puede hacerlo. Alberto Fernández no lo hará para no situarse por encima de la constitución. Con evidente intencionalidad política, eso es precisamente lo que el orden conservador pretende hacer creer a la sociedad. “Es el Congreso”, enseña Bidart Campos, “quien en forma discrecional-aunque no arbitraria-pondera la oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes”.

El problema se presenta con el concepto “utilidad pública”. ¿Qué significa? ¿Cuándo la hay? Responde Bidart Campos: “El adjetivo “pública” calificando a la utilidad ha dado pie para que a veces se interprete que la constitución exige inexorablemente que el bien expropiado se transfiera al dominio público. Quizá sea muy drástica y severa la interpretación. “Pública” como calificativo de “utilidad” parece más bien equipararse a “social” o “general”, siempre que se mantenga la noción de que utilidad social o general debe redundar en beneficio del público, o sea, de la comunidad, aunque el bien no pase al dominio público. Por ende, si se expropia un bien para darlo a un particular en provecho propio o de un grupo, falta la causa expropiatoria, pero si, por ejemplo, se expropia un bien para asignarlo a una entidad privada que va a instalar en él un establecimiento hospitalario, abierto al público, hay, a nuestro criterio, suficiente utilidad pública, no obstante que el bien no ingrese al dominio público”. Consciente de la importancia de determinar con precisión el concepto de “utilidad pública” en este caso, el presidente enfatizó la imperiosa necesidad de garantizar la “soberanía alimentaria”. Lo que pretende es que no se produzca la revisión judicial de dicha calificación. El congreso tiene la facultad de determinar la utilidad pública de la expropiación. Ahora bien, dicho acto no puede ser arbitrario, es decir, la utilidad pública debe ser palpable, real. “Si el congreso”, advierte Bidart Campos, “encubre en una calificación de utilidad pública una causa o un fin totalmente distintos, la calificación peca de inconstitucional. Y ante tamaña desviación, el control de constitucionalidad recae en el poder judicial”. En el caso de la cerealera Vicentin, si la “utilidad pública” (soberanía alimentaria) encubre un propósito espurio (que Alberto Fernández utilice en su beneficio los dólares que obtiene la empresa en el comercio de cereales), la expropiación es inconstitucional y corresponde a los jueces determinarlo y aplicar el correspondiente castigo.

Otra cuestión relevante es la indemnización previa. En efecto, con anterioridad a la transferencia de la autoridad (expropiación) debe efectuarse, tal como lo ordena la constitución, el pago de la indemnización. La indemnización, expresa Bidart Campos, debe ser “justa” e “integral”. Cuando se indemniza a alguien (en este caso, a los dueños de Vicentin) se entrega al expropiado en dinero lo que vale la propiedad que se le expropia. Ni un peso de más (dólar, en este caso) y ni un peso de menos. La expropiación debe mantener el statu quo patrimonial del expropiado, lo que significa que no debe ni enriquecerlo ni empobrecerlo. Al fallar el caso “Provincia de Santa Fe c/Nicchi (junio de 1967) la Corte Suprema afirmó que “no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa”, “y la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, y cubre además los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Más claro, imposible.

En las últimas horas Alberto Fernández le solicitó al Congreso que apruebe la expropiación de Vicentin. Y afirmó: “La estamos rescatando, no le estamos quitando la empresa a nadie”. Está actuando conforme a derecho, tal como lo enseña Bidart Campos.

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