Por José M. García Rozado.-

No es la primera vez que la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social pone coto a las pretensiones de confiscación de las jubilaciones. Hace pocos días, mediante el fallo “Calderón”, este tribunal reconoció que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad que consagra la Constitución Nacional y, adicionalmente, declaró la inconstitucionalidad del impuesto

Toda la litigiosidad en los tribunales previsionales, es decir, los que tienen su origen en el congelamiento y la desactualización de las jubilaciones, en un país, como el nuestro, signado por la alta inflación y la voracidad de la ANSeS por apropiarse de nuestros beneficios. Así fue como con en el fallo “Sánchez”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) reconoció la movilidad (actualización) desde el 27/03/1991 hasta marzo del año 1995 con el INGR (Índice Nivel General de Remuneraciones). Más tarde, con el fallo “Badaro” CSJN ordenó actualizar las jubilaciones con el SNGR (Índice Salarios del INdEC), de enero de 2002 hasta diciembre de 2006. Finalmente, con el fallo “Elliff”, la CSJN reconoció la movilidad sin límite temporal desde el inicio hasta febrero de 2009 , que es cuando entró en vigencia la Ley N° 26.417 de Movilidad, para lo cual incorporó el ISBIC (Salario Básico Industria Manufacturera y Construcción). Este último índice resulta más beneficioso en la actualización de las jubilaciones respecto del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de Trabajadores Estables), que fue el índice elegido por el Programa de Reparación Histórica a instancias del ANSeS, cuyo ajuste por inflación es mucho menor.

Básicamente, la diferencia está dada porque el RIPTE, al promediar las remuneraciones imponibles, no reconoce los aumentos de las remuneraciones que superan el tope de aporte, que hasta la entrada en vigencia la Ley de Movilidad no fue ajustada al ritmo del aumento de los salarios.

En esta instancia resulta importante aclarar que el fallo “Villanustre”, de la CSJN, que se aplica a la totalidad de los reclamos judiciales, limita cualquier desvío que se pudiera generar por la aplicación de un índice superior, dado que la actualización resultante de la aplicación de cualquier índice nunca podrá superar el 70% del salario de actividad que estuviera percibiendo el jubilado si continuara trabajando en la actualidad, como ordenó el máximo tribunal. Una vez sancionada la Ley de Reparación Histórica, la ANSeS pretendió que en todos los casos la justicia tomara como índice de actualización el RIPTE en lugar del ISBIC, y de esta forma, disminuir las jubilaciones de quienes iniciaron juicios de reajuste. Frente a este nuevo avasallamiento, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social logró establecer un freno a los persistentes intentos de la ANSeS de disminuir las jubilaciones, y mediante el reciente fallo “Di Mario” estableció que el índice aplicable para quienes no aceptaron la propuesta de Reparación Histórica es el ISBIC.

Básicamente, este fallo establece que no puede obligarse a la renuncia de un derecho a aquellos jubilados que no aceptaron entrar en el Programa de Reparación Histórica, igualándolos con los casos que en forma expresa sí renunciaron a los derechos aceptando esta propuesta. No es la primera vez que la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social pone coto a las pretensiones de confiscación de las jubilaciones. Hace pocos días, mediante el fallo “Calderón”, este tribunal reconoció que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad que consagra nuestra Carta Magna la Constitución Nacional y, adicionalmente, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias y de los topes para las jubilaciones, contrariando la opinión de la actual gestión del ANSeS en manos de la alianza Cambiemos. Como estos ítems que se encuentran en el fallo “Calderón” de la Sala II de la CSS y que responden en un todo a los fallos “Di Mario” de esta misma Cámara y a los pronunciamientos de la CSJN en los fallos “Badaro”, “Sánchez”, “Villalustre” y “Elliff” es que a continuación transcribimos el fallo completo de la Sala II de la CSS. “Causa: “Di Mario, Carmelo c/ANSeS s/Reajustes Varios” Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Expte. 80206/14, 22/6/17”.“No corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al Programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.”

“VISTO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. La ANSES cuestiona la determinación del haber inicial, la movilidad establecida en el fallo “Badaro” y la actualización de la PBU mediante el ISBIC utilizado por el a-quo en su sentencia (Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción), y solicita el reemplazo de este último por el RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estables), contemplado por la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados).”“Y CONSIDERANDO: Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).”

“No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que -por idénticas razones- no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff Alberto José c/Anses s/Reajustes Varios» (Fallos: 332:1914) que: “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).”

“Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°). En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional. Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.”

“Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “…deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364). En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción

(ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).”

“Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ‘total del haber inicial’ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).”

“Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602). En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo.”

“En consecuencia, se revoca lo resuelto por el a quo. En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brivitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que auto rice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220). Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la sentencia apelada;

2) Diferir la consideración de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación;

3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios,

4) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y

5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Nora Carmen Dorado. Luis René Herrero. Jueces de Cámara.”

Por lo expuesto por la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, y que no son “mafias judiciales” sino jueces de la Nación que protegen -o deberían proteger- a la ciudadanía de las arbitrariedades de los otros poderes del Estado, que por lo general protegen los intereses, por lo general espurios, del gobierno de turno.

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