Por Juan Manuel Otero.-

Simples consideraciones acerca de los Derechos Humanos en nuestra Patria.

Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Es un principio inmutable del derecho penal; no hay crimen ni pena sin una ley previa que tipifique el delito, describiendo la conducta punible y estableciendo la pena que corresponda a su comisión. La ley penal no puede ser aplicada en forma retroactiva, salvo que con ella se beneficie al imputado.

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Art. 18 Constitución Nacional.

“Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna” Art. 2º Código Penal argentino.

Estas normas sencillas y de fácil comprensión, no resultan tan simples para nuestros Jueces Federales cuando se trata de aplicar la ley en los mal llamados juicios de lesa humanidad, que no pasan de ser burdos tribunales populares, instruidos por jueces prevaricadores, impulsados por fiscales corruptos y fundados en dichos de testigos mendaces.

Perversa farsa detrás de un negocio multimillonario a expensas del erario.

La tipificación, o sea el nacimiento, de los delitos de Lesa Humanidad y Genocidio se produjo el 17 de julio de 1998 a través del Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional. En su texto, se describen claramente los citados delitos y si bien la irretroactividad es, como hemos dicho, un principio medular de respeto obligatorio, el propio Estatuto -por las dudas- se encarga de resaltarlo en su Artículo 11. “Competencia temporal. 1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado”.

Más claro imposible.

Sólo podrán ser calificados como delitos de Lesa Humanidad o Genocidio aquellos que se hubieran cometido a partir del 17 de julio de 1998, y respecto de los Estados Parte, a partir del día en que el Estatuto hubiera sido aprobado por dicho Estado.

En nuestro país cobraron vida por medio de la Ley 25390, sancionada por el Congreso Nacional el 8 de enero de 2001. “ARTICULO 1° — Apruébase el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, adoptado en Roma -REPUBLICA ITALIANA- el 17 de julio de 1998, que consta de CIENTO VEINTIOCHO (128) artículos, con las correcciones al texto auténtico en castellano que se anexan al mismo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

Conclusión irrefutable: En la República Argentina serán crímenes de lesa humanidad o genocidio aquellos que se hubieran cometido a partir del 8 de enero del año 2001.

Por lo tanto, la persecución que, como política de estado, fuera llevada a cabo por el gobierno kirchnerista desde el año 2005, nace jurídicamente nula. Los Jueces Federales aplicaron entusiastamente una ley de apenas un lustro de vigencia para condenar actos llevados a cabo más de tres décadas atrás. Y los fiscales, no conformes con evadir sistemáticamente el control de legalidad, se sumaron perniciosamente a la macabra danza.

Danza que también bailaron los Tribunales Orales Federales, las Cámaras de Apelación y hasta los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes adhirieron con su silencio cómplice.

Viene al caso recordar los clarísimos conceptos de un integrante de nuestro más alto Tribunal: “Es un incuestionable principio constitucional el de la legalidad penal: no hay delito sin ley previa…”

Verdad de Perogrullo, si las hay.

Pese a ello, el autor de tal pensamiento no sólo guardó, al igual que sus pares, absoluto y cobarde silencio ante la constante violación a la Constitución, a la ley y al Estatuto de Roma por parte de nuestra Justicia Federal, sino que alentó esos aberrantes juicios populares. Me estoy refiriendo al Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, popularmente conocido, entre otras virtudes, por fomentar la prostitución y trata de mujeres en sus departamentos, quien así se explayara en su obra “Derecho Penal Militar”, pág. 93.

Pero no acaban ahí los desatinos de nuestros Jueces y Fiscales Federales, muy por el contrario. Sabido es que nuestro país sufrió en los ‘70 una guerra interna provocada por el accionar de bandas armadas revolucionarias que, sublevadas contra un gobierno constitucional, no trepidaron en asesinar inocentes, secuestrar y perpetrar miles de atentados en su ilegítimo intento de tomar el poder por las armas. Fueron combatidos por nuestras Fuerzas Armadas quienes repelieron el ataque de los traidores a la Patria, cumpliendo lógicas órdenes de la Presidente de la Nación en su carácter de Comandante en Jefe.

Entonces, el desmedido afán de encarcelar militares apenas basados en arbitrarias, titubeantes e infundadas denuncias de supuestas víctimas, imputando delitos que no existían a la fecha de su comisión, ha sentado un precedente escandaloso que nos avergüenza ante el mundo como supuesta Nación respetuosa de sus instituciones y su Constitución.

Y si afirmamos que no acaba la perversión y la venganza en la aplicación retroactiva de la Ley, daremos los fundamentos de tal acusación.

En efecto, suponiendo, hipotéticamente, que la retroactividad de la ley pudiera justificarse bajo algún fundamento -ignorado por los más prestigiosos juristas-, entonces el banquillo de los acusados debería ser compartido por los integrantes de las bandas terroristas que asolaron nuestro país.

No otra consecuencia se desprende del articulado del Estatuto de Roma, artículo que nuestros preclaros jueces y fiscales parece que, en su urgencia de encarcelar militares, civiles y sacerdotes, olvidaron de analizar: Dicho Estatuto “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

Ninguna diferencia, ningún privilegio, “autoridades gubernamentales” y “Grupos armados organizados” reciben el mismo tratamiento, unos y otros pueden ser imputados por la comisión de tales delitos. Por otra parte, si alguna duda existiere, los propios altos mandos de los grupos guerrilleros, ERP, Montoneros y demás, en todo momento reconocieron haber entablado una guerra armada contra el Poder constituido democráticamente.

Y viene al caso citar las conclusiones del Documento de Opinión elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en Marzo de 2008 a efectos de «trabajar por la comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y preparar el eventual desarrollo del mismo».

Entiéndase bien, están hablando de Derechos Humanos.

Su objetivo era dar su “opinión jurídica sobre la definición de ‘conflicto armado internacional’ y de ‘conflicto armado no internacional’, según el derecho internacional humanitario (DIH), rama del derecho internacional que rige los conflictos armados”.

Y su opinión no podría resultar más clara sobre el drama que hemos padecido, es decir un “Conflicto Armado No Internacional, CANI”: “Los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima”.

Y como sustento doctrinario definiendo un CANI cita la opinión del Catedrático D. Schindler: “Deben conducirse las hostilidades por la fuerza de las armas y presentar una intensidad tal que, por lo general, el Gobierno tenga que emplear a las fuerzas armadas contra los insurrectos en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por otra parte, por lo que respecta a los insurrectos, las hostilidades han de tener un carácter colectivo, no tienen que ser realizadas por grupos individuales. Además, los insurrectos deben tener un mínimo de organización. Sus fuerzas armadas deben estar bajo un mando responsable y poder llenar ciertos requisitos mínimos desde el punto de vista humanitario».

Culmino estos pensamientos con un reclamo a nuestros Jueces y Fiscales Federales, extensivo a nuestras actuales autoridades:

“LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN SER PARA TODOS LOS ARGENTINOS”.

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