Por Luis Alejandro Rizzi.-
Las autoridades del gobierno de la Nación están ejercidas por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, cada uno con sus atribuciones determinadas con precisión por la Constitución.
“Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”, dice el art. 44 de la Constitución.
El Poder Ejecutivo es unipersonal y en ningún caso, bajo pena de nulidad, podrá emitir disposiciones legislativas, salvo la emisión de los DNU en circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.
El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. La Corte Suprema es un órgano colegiado.
Los miembros del poder legislativo y ejecutivo se eligen por voto directo de la ciudadanía y los del poder judicial a propuesta del poder ejecutivo, con acuerdo del senado; en el caso de la Corte, con el voto de los dos tercios de los presentes, en los restantes, por simple mayoría.
Cada poder de gobierno tiene sus atribuciones, que son los límites o competencia entre los cuales las ejerce y la Corte Suprema; es el poder de gobierno que garantiza el respeto a los límites impuestos a los otros dos poderes, por la Constitución.
La Corte tutela la supremacía constitucional.
Así funciona en síntesis la República como institución política.
Ahora debemos realizar el “test” o “escrutinio” republicano en nuestro país.
Formalmente tenemos, desde hace mas de dos años, una Corte incompleta, desde diciembre pasado con dos vacantes.
Hay alrededor de 150 vacantes en los tribunales inferiores, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia.
El Poder Ejecutivo emite a destajo DNUs, convirtiéndose de hecho en una suerte de anexo del Poder Legislativo y este último sancionó la ley 26122, que legitima ese modo excepcional de legislar mediante el acuerdo de una sola de las cámaras por mayoría simple. (sic)
Es obvio que, por la gravedad de la cuestión, los DNUs debieran ser aprobados por mayoría especial de dos tercios por cada una de las cámaras, dentro de un plazo no mayor a los 90 días corridos desde su publicación. Si la norma se dictara durante el receso legislativo, el congreso debería autoconvocarse para su tratamiento. En caso contrario el DNU, quedaría “ipso jure” derogado.
De ese modo se respetarían la letra y el “alma” del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución, por la sencilla razón de que el principio constitucional le impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones legislativas y judiciales.
También el Poder Judicial y la Corte en especial le han hecho la vista gorda a la inconstitucional y diría nula ley 26122, que altera el procedimiento establecido para la sanción de las leyes, en el caso de los DNU, que son una “ley”, pero informal.
Esa ley, de hecho, concede al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, vulnerando la prohibición del artículo 29. A la luz de esa norma, la ley 26122 sería nula de nulidad insanable.
Con este simple test de sentido común republicano, concluimos que, en el presente, tenemos un régimen institucional sustancialmente de “facto”. La formalidad es sólo un disfraz.
Vivimos en un páramo institucional. Es muy riesgoso.
No somos un pais jurídicamente seguro. El riesgo país de 700 y pico de puntos sigue siendo muy generoso e ingenuo.
Comentarios recientes