Por Hernán Andrés Kruse.-

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

“El derecho de acceso a la información nace ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio de un derecho natural, reconocido con estas características en las leyes fundamentales de los diversos países organizados en al ámbito jurídico-político al modo de los estados de derecho. La configuración inicial del concepto de acceso a la información se origina en la “Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” en 1789 (Artículos 14º y 15º) en la cual se encontraba referido a la facultad de solicitar cuentas a todo agente público sobre su administración; 150 años después fue ampliado por la “Declaración de las Naciones Unidas” con el concepto de libertad de información.

Se entiende por derecho de acceso a la información al conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades relativas a la educación, la ciencia y la tecnología, los derechos de autor, el patrimonio cultural, la promoción cultural de las artes y los medios de comunicación. Este derecho puede ser considerado como la base sustantiva del derecho a la comunicación y uno de los pilares fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es un pilar del Estado de derecho; no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información, ya que éste, a su vez, garantiza la libertad de pensamiento. En consecuencia, sin derecho de acceso a la información tampoco podría ejercerse el control ciudadano de la gestión pública.

A lo largo de los siglos este derecho ha ido apareciendo en las constituciones o leyes fundamentales de los Estados Democráticos, ligado al despertar del derecho constitucional que acabó por encontrar una formulación terminológica clara en la Encíclica “Pacem in Terris” (1963) del Papa Juan XXIII denominado el Pontífice de los Derechos Humanos, en la que se reconoce su entidad como derecho fundamental. Aunque los estudios sobre la doctrina del acceso a la información, como hoy se la conoce, especialmente se remiten a la ley “Freedom of Information Act” de los Estados Unidos de 1966; sin embargo hay quienes se remontan a una “Real Ordenanza Sueca” de 1766 referida a la libertad de prensa en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública.

La ley sobre libertad de información de los Estados Unidos de 1966 consagraba un principio que es piedra liminar para todo el sistema de información pública: «la información poseída por la Administración pertenece al pueblo», de este modo queda consagrado el principio republicano sobre la publicidad de los actos públicos. Desde los orígenes del sistema republicano, “la publicidad de los actos de gobierno” se consideró un principio esencial, en contraposición con el secreto y la oscuridad en el ejercicio del poder y en el manejo burocrático propio de los regímenes preconstitucionales. En el contexto latinoamericano el derecho de acceso a la información se encuentra reconocido en la “Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, y en legislación complementaria; que establece un conjunto de preceptos vinculado tanto con el sujeto que informa como con quien recibe esa información.

El acceso a la información como parte de los derechos humanos y como parte de los derechos fundamentales constitucionales, así como su condición indispensable para el ejercicio de la democracia, actualmente, despliega facetas variadas. Con relación al informador, el derecho de acceso a la información se establece en las siguientes facultades: La publicidad de los actos de gobierno, – Derecho a investigar y buscar informaciones y opiniones, – Derecho a difundir informaciones de relevancia pública por cualquier medio y opiniones, – Derecho a emitir informaciones y opiniones, – Derecho a no ser censurado ni objeto de restricciones preventivas en forma explícita o implícita, directa o indirecta, a excepción de medidas destinadas a proteger la moral de los menores o adolescentes, o en casos de estados de excepción constitucional, – Derecho de acceso a las fuentes de información, – Derecho al secreto profesional periodístico y a la reserva de las fuentes, – Derecho a la cláusula de consciencia, – Derecho al acceso y utilización de instrumentos y medios naturales o tecnológicos necesarios que permitan emitir las opiniones e informaciones.

En relación con el informado, las facultades son: – Derecho a recibir informaciones y opiniones, – Derecho a seleccionar la información que recibe y los medios a través de los cuales recibirla, – Derecho a ser informado veraz y oportunamente, – Derecho a que sea preservada su honra, datos personales y vida privada (habeas data), – Derecho a obtener una rectificación o respuesta, – Derecho a solicitar la imposición judicial de responsabilidades civiles y penales en los casos determinados por el ordenamiento jurídico.

En tanto derecho personal, el acceso a la información, se presenta como correlato de la libertad de expresión, y específicamente, de los derechos de libertad consagrados al resguardo del campo de la autonomía personal y el ejercicio de la libertad de expresión; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

Lo cual significa que este es un derecho de doble vía, que no se establece en un único sentido, sino que comprende tanto la libertad expresión y de emitir opiniones así como el derecho de buscar, investigar, recibir, publicar y difundir el conocimiento de hechos, datos o situaciones determinadas de relevancia pública, sin censura ni restricciones preventivas. Este derecho puede ser considerado como la base sustantiva del derecho a la comunicación y uno de los pilares fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es un pilar de todo Estado de Derecho porque no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información que garantice la libertad de pensamiento esencial para el desarrollo del ser humano”.

EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LOS ARCHIVOS

“El derecho de acceso a la información se manifiesta especialmente en el principio de difusión de todos los actos de la administración pública, que se encuentra formalizado en: la publicación de los actos administrativos, la comunicación individualizada de los actos administrativos a quienes puedan estar interesados y la comunicación como respuesta a una demanda concreta de los administrados, incluida la posibilidad de obtener vista y copia de los documentos solicitados, obviamente estableciendo las garantías razonables de conservación del documento-fuente, sea o no original.

El derecho de vista se encuentran consagrado en las leyes fundamentales como una garantía procesal del ciudadano, la «vista» de las actuaciones administrativas se considera un importante elemento de la garantía de la defensa o del debido proceso; recordemos que el acceso a la información, la participación del ciudadano en el proceso decisorio y el acceso a la justicia constituyen los tres pilares de lo que hoy en día se denomina democracia participativa. La difusión de la acción administrativa garantiza mejor su rectitud y tiende a institucionalizar las presiones, buena prueba de ello es la publicidad de los concursos administrativos.

Este principio refuerza las posibilidades de defensa de los individuos frente a las potestades administrativas y ofrece elementos para el diálogo, la crítica y la oposición, en resumen, permite contrapesar las prerrogativas clásicas de la Administración. No puede existir una Administración eficaz sin control externo y no es posible controlarla realmente sin información. El derecho a la información administrativa o a la documentación debe canalizarse en tres vías: la publicación general sistemática, la comunicación individualizada a los que puedan estar interesados, y la comunicación como respuesta a una demanda concreta de los administrados, incluida la posibilidad de reproducción de los documentos solicitados, con todas las garantías razonables de conservación del documento-fuente, original o no.

Al derecho del ciudadano a ser informado corresponde el deber de la administración gubernamental de informar con veracidad, si bien este principio no es novedoso, sí lo son los progresos legislativos en algunos países para establecer normas claras y eficaces sobre la apertura de archivos y la atención de solicitudes de información que formulen los ciudadanos, con la excepción de aquellos documentos que se encuentren expresamente excluidos o reservados. El principio general es que la información de las reparticiones gubernamentales en última instancia no tiene otro dueño legítimo que el pueblo, según la fórmula acuñada por la legislación norteamericana, el acceso a determinados datos puede ser necesario para cualquier persona por múltiples razones de interés particular, pero además es importante para que se pueda controlar desde todos los ámbitos de la sociedad la regularidad y la eficacia de la gestión de los funcionarios.

Para que el derecho de acceso a la información pública pueda ser ejercido los poderes públicos deben concretar la aplicación de determinadas medidas que garanticen el acceso a los archivos administrativos y registros públicos, tal como hoy se concibe a este derecho en relación con la documentación pública, porque son los archivos administrativos y registros públicos aquellos que tienen a su cargo la organización, conservación y difusión de todos los documentos generados o recibidos en las administraciones públicas como producto del ejercicio de las funciones y actividades que les han sido encomendadas y con el fin de alcanzar los objetivos y metas de la entidad.

El cúmulo de esa producción documental es lo que da origen a los fondos de los archivos administrativos. “La documentación administrativa como disciplina especializada tiene como objeto estudiar los procesos de creación y transmisión de información objetivada en el seno de la Administración Pública (…) podríamos hablar de la Documentación aplicada a la Ciencia de la Administración, y de la Documentación para las Administraciones Públicas, o de ambos conceptos: Documentación Administrativa y Documentación para las Administraciones Públicas, refiriéndonos a aquella Documentación generada por los poderes públicos en el ejercicio de un acto administrativo, o conjunto de acciones regladas por las normas de procedimiento, reflejando el funcionamiento, actividad y gestión de la Institución Pública, así como las competencias y funciones del órgano que lo genera” (Fernández Bajón).

Durante las últimas décadas y en virtud de las decisiones políticas asumidas, los archivos han conseguido notables posiciones dentro de las estructuras institucionales, se han convertido en potenciales centros de información y resultan ser instrumentos imprescindibles al momento de gestionar de manera eficiente toda la documentación de la administración pública; como consecuencia los archivos han dejado de ser oscuros depósitos de papeles caducos e inutilizables para pasar a ser efectivos instrumentos de la gestión gubernamental y de la conciencia social”.

CONCLUSIONES

“El derecho de acceso a la información pública, no es ni más ni menos que el derecho a conocer qué hacen las autoridades públicas; es tanto un derecho humano básico para la defensa de los propios derechos esenciales de las personas frente a los posibles abusos de la Administración, como un componente inseparable del derecho a dar y recibir información y de la libertad de expresión. Para materializar el derecho de acceso a la información debe haber una estrecha relación entre la sociedad y el Estado, que tienen que interactuar en forma conjunta para tomar en cuenta nuevos comportamientos, actitudes y valores de una sociedad cada vez más globalizada, y advertir el valor estratégico del conocimiento, la información y la lectura en el desarrollo y la democratización.

En el ámbito de la administración pública el ejercicio del derecho de acceso a la información contribuye a que los ciudadanos puedan evaluar de mejor manera el desempeño de los gobernantes, fortalece la democracia y otorga una herramienta concreta para la transparencia del sistema; no puede existir una Administración eficaz sin control externo y no se puede controlar realmente sin información, en consecuencia, sin derecho de acceso a la información no podría ejercerse el control ciudadano sobre la gestión pública. El efectivo ejercicio de este derecho permite a los ciudadanos, entre otras cosas, monitorear y ser partícipe del control de la gestión pública; formar opinión sobre diversos temas, participar debatiendo con fundamentos y fomentar la transparencia en la gestión del Estado mejorando la calidad de sus instituciones.

El derecho de acceso a la información pública tiene amplia recepción normativa de distinto rango; así, encontramos disposiciones relativas al derecho de acceso en el ámbito de las instituciones públicas, el derecho de acceso a archivos administrativos y en general a los registros públicos, con una regulación específica en razón de la materia, referida a cuestiones estadísticas, medioambientales, tributarias, administrativas, etc.; pero para garantizar el derecho a la información se deben vencer primero las dificultades procesales que permitan el reconocimiento de las acciones públicas que posibiliten el acceso de todos los habitantes a la información pública.

Si bien es cierto que no hay peor ley que la que no se cumple, también lo es que sin ley no existe siquiera la posibilidad formal de concretar muchos de los derechos que, por no estar expresamente escritos devienen tan sutiles e intangibles en nuestra vida cotidiana, que lindan con su inexistencia. Mientras las normas legales, constitucionales e, incluso, supra-constitucionales, acreditan de manera intensa los principios de publicidad de los actos de gobierno, el acceso de los interesados a las actuaciones administrativas (salvo que ellas sean calificadas por acto expreso y motivado como reservadas o confidenciales), criterios de publicidad, razonabilidad, defensa del administrado, control de la actividad administrativa, eficiencia y eficacia de la actuación administrativa, lo cierto es que en muchas oportunidades para poner en práctica tales disposiciones hay que sortear una cantidad de obstáculos que agotan a cualquiera.

Nuestra tradición administrativa, nuestra cultura, es devota del silencio, el secreto y la reserva y no de la publicidad de las normas que establecen las pautas de actuación de los administradores públicos; para ello se hacen necesarias campañas coordinadas por parte de todos los poderes del Estado con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía la posibilidad que tiene de exigir al Estado el cumplimiento de la normativa existente; porque ciertamente es escaso el rol de la sociedad civil en este campo que resulta fundamental para lograr una mejor práctica de esta herramienta vital para la democracia”.

(*) Verónica Gauchi Risso (Departamento de Documentación-Facultad de Humanidades-Universidad Nacional de Mar del Plata): “Derecho a la información pública” (2012).

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