Por Luis Alejandro Rizzi.-

Este concepto tiene una grave connotación, porque se refiere al funcionamiento de la estructura político-legal del estado. Excede el marco del gobierno del estado o, si se prefiere, el gobierno se convierte en tránsfuga de sus competencias.

En derecho constitucional y administrativo, la capacidad depende de la competencia, que es el marco legal dentro del cual se cumple la función y se ejerce la facultad consecuente.

Es lo que se llama “atribución”. Los poderes del gobierno, en verdad, se tratan de una distribución de competencias; poseen las “atribuciones” que les concede la Constitución. El artículo 75 dispone las “atribuciones” del Poder Legislativo; en el artículo 99, las del Poder Ejecutivo, y en el 114, las del Poder Judicial. Ninguno de esos tres poderes puede actuar fuera de sus competencias.

La Constitución le prohíbe de modo expreso al Poder Ejecutivo, en el artículo 109, “ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”

A su vez, en el artículo 99, precisa de modo expreso que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.”

En el mismo artículo, inciso 3, lo faculta para dictar decretos de necesidad y urgencia que deben ser decididos en acuerdo general de ministros… Esta disposición no le otorga una “atribución” más sino una facultad excepcional compartida con el gabinete de ministros, para decidir y dictar “Decretos de necesidad y urgencia”, que deben ser remitidos dentro del plazo de diez días al plenario de cada cámara para su expreso e inmediato tratamiento.

Las “atribuciones” de cada poder son indelegables y así lo dispone el art. 29 de la Constitución de modo implícito: “el congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”

En el caso, “facultades extraordinarias” equivalen a delegación de atribuciones, por ejemplo, no se puede delegar la atribución de derogar, modificar o sancionar leyes y a su vez el poder ejecutivo no podría asumir y menos ejercer esa delegación. Si lo hiciera, los actos respectivos son nulos de nulidad insanable.

El artículo 76 de la Constitución tiene una redacción defectuosa, veamos: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.” El primer párrafo es redundante, ya que la facultad de legislar se confunde con la atribución que, como vimos, es indelegable. Lo que puede ser materia de delegación es lo necesario para instrumentar la ley, pero jamás para derogar o modificar la ley. Sería lo que se llama ley en blanco, cuando se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de completar la norma para facilitar su ejecución. Un ejemplo, para ejercer una determinada actividad se delega la facultad de precisar los requisitos o condiciones de ejercicio. No se pueden delegar generalizaciones que impliquen, de hecho, la delegación de la atribución.

En materia de DNU, el Congreso está en deuda, ya que hay cientos de ellos que han quedado convalidados de modo ilegítimo por su virtual archivo. En cuanto a los decretos delegados, el Congreso ejerció el legítimo derecho de controlar su legitimidad y legalidad; así se rechazaron los decretos 461 al 465, que modificaban leyes vulnerando el art. 99 que le prohíbe legislar.

El Poder Ejecutivo, al reactivar los decretos delegados y el DNU 340/25 mediante los DNU 627/25 y 628/25, incurrió en groseras violaciones a la Constitución, lo que constituye una saga de actos que conforman un estado de gravedad institucional que debería ser abordado de oficio por la Corte Suprema de Justicia.

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