Por Luis Alejandro Rizzi.-

En algún momento, el Congreso de la Nación y el Poder Judicial deberán dedicarse a examinar la legalidad de las operaciones de crédito público formalizadas por el Poder Ejecutivo con el FMI e ilegal e inconstitucionalmente aprobadas por el DNU 179/25.

Ahora se suma el nuevo salvataje que se gestiona de modo directo con el Tesoro de los EEUU, cuya ilegitimidad surge, en mi opinión, a simple vista.

1. EL DNU 179/25.

Es sabido que la Constitución, en su artículo 99 inciso 3, dispone que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.”

A continuación, agrega en otro párrafo: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”

El crédito público está regulado especialmente en dos leyes: la ley 24156 y la 27612.

La primera de ellas, en el artículo 56, establece: “El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.”

El articulo 60 expresamente dispone: “Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley especial.”

Si tenemos en cuenta que el crédito público se paga con recursos públicos, como lo dispone el art. 4 de la Constitución, y entre ellos se mencionan: “las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.” Se refiere a los impuestos, cuestión tributaria.

Esto significa que el DNU no es un medio legítimo para autorizar endeudamiento público, dado que el crédito público se paga entre otros con impuestos, es decir un tema tributario excluido expresamente del régimen del DNU.

La aprobación al mismo dada por la Cámara a de Diputados es inconstitucional y nula, tal como lo dispone el art. 66 de la ley 24156, que trascribo: “Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen”.

A su vez, la ley 27612 dispone: “Artículo 2º- Dispónese que todo programa de financiamiento u operación de crédito público realizados con el Fondo Monetario Internacional (FMI), así como también cualquier ampliación de los montos de esos programas u operaciones, requerirá de una ley del Honorable Congreso de la Nación que lo apruebe expresamente”.

La operación de crédito “autorizada” por el DNU 179/25 es nula de nulidad absoluta.

Tanto la ley 24156 como la 27612, sancionadas luego de la reforma de la Constitución de 1994, cuando se refiere a endeudamiento, exigen dos condiciones: previsión en el presupuesto y ley formal.

El DNU 179/25 es no sólo inconstitucional e ilegal sino nulo de nulidad absoluta.

El Congreso debería formular un pedido de informes al Poder ejecutivo para que explique cómo se usaron los recursos provenientes de esa operación de crédito público.

2. NEGOCIACIÓN ACTUAL CON EL GOBIERNO DE LOS EEUU.

Como es de público conocimiento, el Poder ejecutivo está solicitando un salvataje al Tesoro de los EEUU, que todo hace presumir es para financiar gastos operativos, sea administrar el tipo de cambio, atribución propia del Congreso, delegada en el Banco Central, pero es el Congreso el que debe asignar los recursos respectivos para tal fin.

3. SIN PRESUPUESTO.

El poder ejecutivo está administrando la Nación sin presupuesto sancionado por ley, y ha recurrido a una ilegítima doble prórroga del presupuesto aprobado para el año 2023.

Si bien el art 27 de la ley 24156 dispone que: “Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados”.

La ley se refiere al presupuesto vigente el año anterior, no se refiere a “años anteriores”, lo que significa que la facultad de prórroga es sólo por un ejercicio. En caso contrario, el Poder Ejecutivo podría administrar prorrogando un presupuesto anterior durante todo su período de gobierno, lo que luce absolutamente ilegítimo, máxime en lapsos de alta inflación, como el año actual, un promedio del 2% mensual, lo que permite una apropiación de la recaudación del llamado impuesto inflacionario, facilitando su uso de modo discrecional.

4. Conclusión.

En mi opinión, el Congreso de la Nación debiera, con carácter urgente, pedir un detallado informe al Poder Ejecutivo del modo en que se usaron los recursos consecuencia del DNU 179/25 y disponer la suspensión de toda negociación con el Tesoro de los EEUU, hasta luego de pasadas las elecciones del 26 de octubre y se apruebe el presupuesto de gastos y recursos para el año 2026, en su caso se remita con carácter urgente el acuerdo que se logre y se suspenda su ejecución hasta que sea tratado por el Congreso.

Tenemos un gobierno de facto democrático, un sorprendente oxímoron.

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