Por Orlando Agustín Gauna.-
El que suscribe, Orlando Agustín Gauna, DNI N° 6255319, domiciliado en calle Luis Federico Leloir N° 1169 de la ciudad de Santa Fe, DENUNCIA al Señor Presidente de la Nación Dr. JAVIER MILEI, por la presunta comisión del delito de INFAME TRAICION A LA PATRIA en grado de TENTATIVA. (Artículo 29 de la Constitución Nacional)
Delito que se inicia con el envío a la Honorable Cámara de Diputados del proyecto de “Ley de defensa de la soberanía nacional “ que ingresa a la Cámara como expediente 0010 PE 2026 y desde la Presidencia de la Nación en el Comunicado Oficial N° 164 del 17 de setiembre de 2026, el Señor Presidente anuncia haber enviado al Congreso de la Nación el referido proyecto.
Dicho proyecto de Ley, en los artículos 87, 88 y 89, establece:
ARTÍCULO 87.- Constituye infracción administrativa, en los términos del presente Título, la realización de todo acto, actividad, decisión u operación que afecte o amenace la Seguridad Nacional, cuando se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la presente ley.
ARTÍCULO 88.- Se considerará configurada la infracción prevista en el artículo 87 de la presente, cuando un acto, actividad, decisión u operación provenga de un Estado extranjero u organización extranjera o sea realizado por una persona humana o jurídica, que actúe en su propio beneficio o directa o indirectamente, por cuenta, orden, bajo el control, con financiamiento o en beneficio de ellos, y:
a) tenga por objeto o efecto atentar contra la integridad territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA;
b) tenga por objeto o efecto interferir, mediante medios clandestinos, engañosos o coercitivos, en el proceso decisorio de las Autoridades Constituidas de la REPÚBLICA ARGENTINA;
c) atente contra la integridad de las Infraestructuras críticas declaradas de interés nacional conforme a la normativa aplicable; o
d) financie, facilite o colabore materialmente con las conductas previstas en los incisos anteriores, con conocimiento de su finalidad o de las circunstancias que determinan su carácter ilícito.
Cuando las conductas previstas en el presente artículo sean atribuibles o involucren a un Estado extranjero de manera directa, podrán adoptarse respecto de éste las medidas previstas en el Capítulo 3 del presente Título.
ARTÍCULO 89.- La comisión de la infracción previstas en el artículo 87 de esta ley por parte de una persona humana o jurídica la hará pasible de la imposición de UNA (1) o más de las siguientes sanciones:
a) multa de entre TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y CIENTO OCHENTA MIL(180.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA);
b) revocación de autorizaciones, permisos, habilitaciones, concesiones, contratos u operaciones sometidos a jurisdicción nacional;
c) inhabilitación para contratar con el ESTADO NACIONAL, sus órganos, organismos, empresas y sociedades;
d) pérdida de créditos, garantías, beneficios fiscales, subsidios o cualquier otro mecanismo directo o indirecto de financiamiento estatal; y
e) inhabilitación para participar o intervenir de manera directa o indirecta en actividades o sectores intrínsecamente vinculados a la Seguridad Nacional.
Las sanciones previstas en los incisos b) a e) deberán determinar expresamente su alcance y, cuando por su naturaleza corresponda, su duración.
Las sanciones solo podrán alcanzar en forma directa a las personas respecto de las cuales se hubiera acreditado su responsabilidad en la infracción, ello sin perjuicio de las medidas que pudieran corresponder conforme al Capítulo 3 del presente Título.
El artículo 87 del proyecto, representa un severo quebrantamiento de la jerarquía jurídica e institucional al tipificar las faltas y sanciones mediante un tipo abierto e indeterminado, que otorga la facultad de definir la conducta prohibida al momento de la fiscalización.
Esta deficiencia de técnica legislativa colisiona de manera directa con el principio de legalidad y el mandato de «lex certa” consagrados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual impone que toda norma punitiva o sancionatoria administrativa debe fijar de forma clara, previa y precisa los presupuestos fácticos que habilitan el castigo.
En materia sustantiva sancionatoria, la exigencia de «lex certa» resulta ineludible; por lo tanto, la vulneración del principio de legalidad y tipicidad derivada de la falta de acotación exacta de la conducta típica abre un margen inaceptable para interpretaciones arbitrarias o discrecionales por parte de los inspectores o instructores del expediente, condición indispensable para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva regulados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional (viola ilegalmente una Garantía constitucional).
Por las ilegalidades que pretende legalizar este proyecto, que tácitamente estaría otorgando la suma del poder público a la autoridad que ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo, y que con mayor amplitud se detallan en el sitio web https://drive.google.com/file/d/1hZ8OFi5RrunStxuPWAEP0bwYsV-UQfMn/view?usp=drivesdk, se solicita se inicie la acción penal correspondiente.
DAR LUGAR A LO SOLICITADO
SERÁ JUSTICIA
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