Por Guillermo Tiscornia.-

Consagración de una categoría determinada de funcionarios en detrimento de otros poderes del estado.

Los diputados nacionales por la Coalición Cívica ARI, Elisa Carrió y Fernando Sánchez presentaron un proyecto de ley para que aquellos jueces que cuenten con denuncias en trámite, no puedan renunciar ni jubilarse hasta tanto estas denuncias no sean tratadas en el Consejo de la Magistratura.

La iniciativa de los diputados de la Coalición Cambiemos surgió luego de que el presidente Mauricio Macri aceptara la dimisión del juez federal Norberto Oyarbide, cuyas acusaciones por distintas irregularidades quedaron archivadas. De acuerdo al proyecto, las denuncias deberán ser tratadas en conjunto por el Consejo de la Magistratura dentro de los sesenta días desde la presentación de la renuncia.

En sus erráticos fundamentos, el texto sostiene que «el objeto de la iniciativa es impedir que los magistrados que están siendo investigados por mal desempeño de sus funciones en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Nación puedan eludir la sustanciación de las denuncias en su contra mediante la presentación de la renuncia a su cargo».

«Existen numerosos casos en los que magistrados presentan su renuncia en medio de un procedimiento llevado adelante en el Consejo de la Magistratura, dado que una vez aceptada, se torna abstracto su objeto y se termina el proceso de investigación, descartándose la denuncia y cualquier sanción que ello pueda traer aparejada», afirman Carrió y Sánchez.

A propósito, agregaron: «Consecuentemente, de esta manera vemos cómo un juez, en caso de inconducta, puede rehuir fácilmente a su responsabilidad política como funcionario público de un poder del Estado. Entendemos que esto no puede permitirse, y por lo tanto proponemos que no puedan aceptarse renuncias de jueces que tengan trámites vigentes en el Consejo de la Magistratura». El proyecto apunta a despojar a los jueces removidos o en curso de un proceso de remoción de su incontrovertible derecho a percibir la jubilación específica estipulada por vía de la ley 24.018.

En primer lugar cabrá referir que el art. 29 de la Ley 24.018, por la cual se estipula que en caso de remoción el magistrado perderá el derecho a jubilarse dentro de dicho régimen especial, deviene manifiestamente inconstitucional tal como acertadamente lo han sostenido por un lado el doctor Pablo Tonelli y por el otro una voz más que autorizada en material constitucional; me refiero al doctor Jorge Reynaldo Vanossi.

Ambos, en el uso de sus respectivos mandatos como Diputados Nacionales por el PRO Y en el transcurso del año 2007, elaboraron un proyecto de ley por el cual se propiciaba la lisa y llana derogación del mencionado art. 29 de la ley 24.018; ambos fueron contundentes en los fundamentos en virtud de los cuales se apoyó dicha iniciativa (expte. N° 3293-D-2007).

Por un lado, en caso de privarse al juez destituido de su cargo de la percepción jubilatoria dentro del régimen específico de la ley 24.018 el Estado Federal debería, en rigor de verdad, restituir al juez removido todos y cada uno de los aportes jubilatorios que a lo largo de su vida activa aportó al sostenimiento del sistema previsional; además dicha devolución debería concretarse en forma actualizada ( a tasa activa); ello es así por cuanto si bien una vez ingresados al sistema previsional los aportes jubilatorios pasan a ser propiedad del sistema ello es así en tanto y en cuanto el aportante sea parte integrante del sistema.

En cambio, si el aportante fuese eyectado del sistema, automáticamente el Estado Federal incurriría -por un lado- en una clara situación de enriquecimiento sin causa, lo cual daría lugar a que el aportante (juez removido) tenga un más que legítimo derecho a recuperar, a valores actualizados, todos y cada uno de los aportes jubilatorios ingresados al sistema previsional.

Y si se pretendiera que el juez removido de su cargo debiera conformarse con acceder a un régimen jubilatorio distinto del estipulado por el régimen específico para los magistrados judiciales (Ley 24.018), se suscitaría otra situación de conflicto: la ANSES debería restituirle al juez removido la suma resultante de diferencia obrante entre el aporte que exige la ley 24.018 (más abultado) en comparación con el aporte que exige el régimen de autónomos (mas barato); se configuraría en tal caso idéntica situación de enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado Federal; y asimismo se configuraría la misma doble maniobra estafatoria en perjuicio del aportante.

Asimismo, la ANSES, caería en una clara maniobra defraudatoria en perjuicio del juez removido; por un lado ante un claro caso de administración fraudulenta al negar la ANSES al juez removido a percibir su haber jubilatorio conforme el régimen estipulado por la ley 24.108; por el otro lado la misma ANSES caería en otra variable de defraudación; esto es, retención indebida de los aportes jubilatorios al mismo juez removido.

Tales los prístinos y por cierto sensatos fundamentos que inspiraron aquella iniciativa parlamentaria que tuvo lugar allá por el año 2007 a partir del proyecto de ley que en tal sentido impulsaron los doctores Tenelli y Vanossi, el cual -obvio es decirlo- fue abortado por la mayoría kirchnerista apoltronada por aquel entonces en el Parlamento argentino.

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho; este nuevo proyecto de ley impulsado por Elisa Carrió y Fernando Sánchez, resulta ser inconstitucional por donde se lo mire; por un lado consagra una inadmisible categoría de funcionarios en detrimento de otros funcionarios de los otros poderes del Estado como si los actos de corrupción fueren un resorte exclusivo de los magistrados judiciales; viola -entonces- flagrantemente el art.16 de la Constitución Nacional, ya que -si de lo que se trata- es de despojar a los jueces removidos de sus cargos o bien aquellos jueces sobre los que penda una denuncia en trámite ante el Consejo de la Magistratura de su legítima jubilación , y siguiendo esa disparatada línea de razonamiento, debería dicha iniciativa alcanzar, sin excepciones, a todos y cada uno de los funcionarios acreditados en los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); y ni que hablar a los mismos integrantes (consejeros) del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Y es que el concepto de mal desempeño funcional o la comisión de delitos (actos de corrupción) es trasversal a todos y cada uno de los funcionarios de los tres poderes del Estado; para decirlo bien claro la corrupción no resulta ser, precisamente, un resorte exclusivo y excluyente de la administración judicial; el sayo le cabe, en hipótesis, a cualquier funcionario de cualquiera de los tres poderes del Estado. Obvio resulta remarcarlo -y a los mismo impulsores de la disparatada iniciativa- también en hipótesis deberían quedar incluidos dentro del mismo dislate.

Y va de suyo -para demostrar lo disparatado de dicha iniciativa- esa exclusión del haber jubilatorio debería incluir a todos los funcionarios de los poderes municipales también; en una palabra: todo funcionario respecto del cual recaiga una denuncia criminal en cualquier sede judicial y mientras transcurra el trámite de dicha denuncia y hasta su definición por un pronunciamiento pasado en autorizada de cosa juzgada, no podrá -nunca jamás- renunciar ni tampoco jubilarse.

Afortunadamente el contundente aporte de sensatez y de ecuanimidad dado en este caso por voces autorizadas como en el caso de los doctores Tonelli y Vanossi viene a poner al descubierto lo trasnochado e improvisado de la iniciativa aquí comentada, la cual viene a marcar una práctica distorsiva muy arraigada en la diversidad de la clase política argentina cual es legislar en forma espasmódica y a partir del desagrado que se observa en los impulsores de dicha iniciativa en tanto y en cuanto el Poder Ejecutivo Nacional con estricto apego a la Constitución Nacional hubo aceptado la renuncia de magistrados judiciales aun con trámite abierto ante el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.

Y en algún caso aislado en que el Poder Ejecutivo Nacional hubo “cajoneado” la renuncia de algún magistrado, ello dio lugar a la apertura de la instancia supranacional lo cual coloca al Estado Argentino en clara posición de responsabilidad internacional (“ Tribunal Constitucional del Perú vs. República del Perú”, 31/01/01; “Aspitz Barbera vs. República de Venezuela”, 5/08/08; ambos CIDH); y en tiempo presente ante la misma CADH, se hubo abierto la instancia internacional (“Tiscornia, Guillermo Juan vs. República Argentina”, petición N° 1018/07, resolución del 25/02/2014) en virtud de las tropelías cometidas no tan solo en el trámite acusatorio y de juzgamiento, sino también por el arbitrario “cajoneo” de la renuncia indeclinable oportunamente presentada ante el Poder Ejecutivo Nacional ( 30/10/07).

Y por si a alguna mente trasnochada tuviera la mala ocurrencia de reivindicar la sentencia de remoción dictada en mi respecto, por la fórmula eufemística de “mal desempeño”, por ese genuino esperpento institucional denominado “Jurado de Enjuiciamiento” (ídem “Consejo de la Magistratura”), me veo en la obligación de señalar que esa misma destitución lejos de constituir cosa juzgada se encuentra siendo actualmente revisada en la sede de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“petición N° 1018/07 “Tiscornia, Guillermo Juan vs. República Argentina”) lo cual abre una legítima expectativa de que la misma instancia supranacional concluya dicha tramitación disponiendo mi restitución a la titularidad del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 de cuya poltrona fui arbitrariamente eyectado.

Y para rematar, con la rúbrica del Ministro doctor Carlos Fayt, en su último día de trabajo (9/12/2015) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó auto de sobreseimiento total en mi respecto, despejando toda duda no tan solo respecto de mi desempeño funcional sino también respecto de mi honorabilidad, el activo personal mas preciado de todo ser humano.

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