Por Guillermo Tiscornia.-

Racconto del caso.

La suspensión preventiva decretada respecto del señor juez federal de Orán -Salta-, doctor Raúl J. Reynoso por ese genuino esperpento institucional denominado eufemísticamente Consejo de la Magistratura, permite evocar tantísimas otras decisiones similares adoptadas en el pasado respecto de otros magistrados bajo la misma formulación -también eufemística-: “mal desempeño”.

El paquidérmico y devaluado organismo utiliza el concepto de “mal desempeño” como una suerte de barril sin fondo cuando se trata, en su caso, de dirimir internas judiciales, o por caso, cuando los lobbies del crimen organizado penetran en dicho esperpento institucional donde se montan maniobras desestabilizadoras contra aquellos magistrados que con sus investigaciones y decisiones han afectados a factores bien identificados de la dirigencia política, o bien de la economía o bien del empresariado vinculados a su vez a factores de los poderes políticos de turno.

El caso del doctor Reynoso permite recodar el caso del ex juez de instrucción porteño -doctor Roberto Murature- a su turno acusado de montar un engranaje de corrupción en su Juzgado donde -falsamente se acusó- que el circuito delictivo montado lo era con la participación de un abogado.

Bajo un espectacular aparato de propaganda se erosionó la imagen pública del doctor Murature y rápidamente tanto el Consejo de la Magistratura (¿o acaso Magistraburra?) como el Jurado de Enjuiciamiento eyectaron al doctor Murature de su cargo judicial.

Transcurrieron los años y en la respectiva sede judicial se demostró que todo fue armado; se trató de una burda patraña montada desde usinas interesadas; el Fiscal de Juicio Oral interviniente en la respectiva causa penal fue quien no encontrándose en condiciones de sostener una acusación por corrupción respecto del doctor Murature terminó su alegato pidiendo la libre absolución de culpa y cargo del doctor Murature; obviamente ninguna autoridad pública le pidió públicamente disculpas al doctor Murature; absolutamente a nadie le importaba la suerte corrida por el mismo doctor Murature.

Otro caso emblemático involucró al ex juez federal de Mendoza -doctor Luis Leiva- quien a comienzos del los años 2000 tuvo una muy mala ocurrencia: afectar con sus investigaciones los intereses del por entonces poderoso empresario menemista Raúl Moneta; Leiva pagó rápidamente la factura; parodia de juicio político y a la calle; eso si la Corte Federal menemista con idéntica velocidad transfería todas las investigaciones judiciales que involucraban a Raúl Moneta desde la Justicia Federal Mendocina hacia la Justicia Federal porteña; y allí comenzó el camino a la soluciones de los problemas judiciales del mismo Moneta. ¿Leiva?, moneda de cambio; negociación política y como se dijo a la calle.

Las remociones de los ex jueces Mirta Torres Nieto y Néstor Narizzano se erigen en verdaderos paradigmas de la aberración y de la perversión institucional; y tales remociones justificarían aplicar un proceso químico de fugminación sobre ambos esperpentos institucionales resultantes del nefasto “Pacto de Olivos” que abrió el camino hacia uno de los peores retrocesos institucionales de la Argentina: la reforma constitucional de 1994.

La imputación endilgada al doctor Reynoso se sustenta pura y exclusivamente en apreciaciones y formulaciones vagas y difusas; esto es, en una calculada -y fraudulenta- ingeniería de “imputación” de “asociación ilícita” basada en una prueba testimonial indisimulablemente guionada.

No converge ningún dato objetivo que permita siquiera conjeturar que el doctor Reynoso haya montado una maquinaria delictiva en su estrado judicial; fue allanado el Tribunal; su domicilio y ningún elemento de cargo fue hallado en tales ocasiones.

No se dude; el doctor Reynoso desde hace más de una década lleva adelante 35.000 expediente judiciales; todos ellos en una jurisdicción territorial por demás sensible, conflictiva y de lato riesgo personal, para si y para su familia; soportó amenazas de todo tipo; ello no obstante el doctor Reynoso llevó adelante su labor con aplicación y dedicación ejemplar.

¿Cómo se entiende? Durante una década nunca jamás se detectó la supuesta existencia de “una maquinaria crim 7. A no dudarlo, la imputación al juez Reynoso está sustentada, pura y exclusivamente, en apreciaciones inal” y de buenas a primeras aparece formulada una espectacular denuncia de estas características?. Realmente no se entiende.

Lo que si resulta a esta altura indisimulable es que decisiones adoptadas por el doctor Reynoso en el legítimo ejercicio de la jurisdicción han afectado intereses específicos de sectores bien identificados del poder político salteño, versión que -desde hace rato- ha echado a correr en todos los ámbitos tribunalicios; y no se dude; además el doctor Reynoso quedó atrapado en una feroz interna judicial en el marco de la Justicia Federal salteña que ahora se proyecta hacia la Capital Federal, donde el Consejo de la Magistratura -a velocidad supersónica- precipitó una suspensión preventiva que buscar dar cauce al montaje de una nueva maniobra desestablizadora; tal como sucedió con los ex jueces doctores Luis Leiva, Roberto Murature, Mirta Torres Nieto y Néstor Narizzano.

Y para rematar bien vale señalar que ese mismo esperpento institucional ha sido escenario de situaciones de mayúsculo escándalo en ocasión del tráfico de información en los concursos públicos (por citar un ejemplo entre muchos otros casos; el Jurado Pravia y el concursante Tuppo), y ni que hablar que tramitan en la Justicia Federal investigaciones formadas a partir de denuncias formuladas contra el mismo Consejo de la Magistratura por contrataciones fraudulentas, entre otros temas, alquileres de edificios a precios que no condicen con los de mercado, etc., etc.

Y, por si alguna mente trasnochada se le ocurriera descalificar al autor de este comentario me remito en un todo al estado actual del trámite de la petición N° 1018/07 “Tiscornia, Guillermo Juan vs. República Argentina en trámite ante la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (Art. 30 y 40 Reglamento de la CADH); al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (9/12/15) por el cual -diez años después- el Alto Tribunal desestimó las falaces denuncias de corrupción montadas en mi contra en el transcurso del año 2006 desde factores vinculados al crimen organizado.

Situación actual del Poder Judicial. Actividad distorsiva de los estamentos institucionales encargados de controlar la actividad jurisdiccional de los magistrados judiciales. Estándares normativos y jurisprudenciales supranacionales.

Sobre este tópico, y a modo de reflexión de tipo general, cabrá referir que la agresión al Poder Judicial y a los magistrados y funcionarios, ciertamente no es aislada ni es la primera. Tampoco será la última. Desde hace cincuenta años en nuestro país la Justicia es la rama de gobierno más jaqueada. Ha estado expuesta a socavamiento institucional constante.

Alexander Hamilton decía en “El Federalista” que el Poder Judicial era el más débil de los tres poderes, pues no tenía ni la bolsa ni la espada, y la historia argentina se ha encargado de confirmar -con creces- la verdad de esta afirmación.

Los ataques siguen, y parece mentira que hoy a más de dos décadas de gobierno constitucional -lo que no deja de constituir un récord- existan algunos “ campeones de la democracia” que pretendan sostener que la salud de la República necesita que se ponga en comisión a todo el Poder Judicial para luego barajar y dar de nuevo.

Se pretende, en esta nueva oportunidad, un gradual vaciamiento de la composición del Poder Judicial de la Nación proponiéndose un regreso a fojas cero, lo cual -de ningún modo- nos proporcionará ningún bien.

Así las enseñanzas de nuestra historia indican que el camino más corto y sencillo hacia la dependencia de la Justicia es precisamente aquel que propuso -en su momento- el Dr. Cavallo o el que pareciera reflejar el espíritu que dio lugar a esta nueva embestida, por más que aparezca literalmente acotada en su alcance a cierto fuero de la administración judicial.

Por eso no es raro ni debemos sorprendernos que ello ocurra. El Poder Judicial es una de las joyas más deslumbrantes de la corona del Estado, y como tal, el íntimo deseo que anida a muchos que aspiran a gobernar es preservar su independencia, de todos los demás (menos de si mismos, naturalmente).

¿Acaso alguien puede caer en el infantilismo que un nuevo vaciamiento -total o parcial- hará del Poder Judicial una comunidad de ángeles impolutos? Todo lo contrario.

No se ve cómo puede construirse un Poder Judicial independiente atacando precisamente su independencia. Con igual criterio, los gobiernos de facto pretendían salvar a la Constitución Nacional eliminándola.

El problema hace pie en que todavía no hemos terminado de entender que la división de poderes y su consecuencia, la independencia del Poder Judicial -como valor esencial de la Constitución- no es algo que nos sea dado de un día para otro, ni que se va lograr cambiando de golpe a todos los jueces.

Los países que pueden exhibir con orgullo una judicatura razonablemente independiente, jamás incurrieron en recetarios o embestidas de este tipo. Por el contrario, se preocuparon por construir día a día, pacientemente, la independencia de sus jueces, con aquello que los ingleses llaman ensayo y error.

Imaginemos qué fácil sería para cualquier gobierno recién llegado al poder, reformar la Constitución Nacional para poner en Comisión todo el Poder Judicial de la Nación, y luego elegir discrecionalmente a los jueces a su agrado. O, lo que es peor, embestir contra los magistrados a partir de pretextadas e inexistentes causales de mal desempeño.

Lo mismo sucede con recurrentes embestidas propaladas hacia ciertos fueros de la administración judicial, operados -en algunos casos- desde sectores bien identificados de la dirigencia política, o, en otros, desde sectores de la economía.

De otro lado, los jueces -aun cuando se trate de aquellos que integran cierto fuero o sector de la administración judicial- no pueden ser masivamente llamados a dar explicaciones sobre sus actos jurisdiccionales, ni tampoco deben ser sometidos indiscriminadamente a auditorías sobre su actuación o su patrimonio, como se pretendió en muchos casos pasados.

En este sentido, se encuentra resguardado el secreto de la deliberación y forma parte de la garantía de la independencia que los jueces no pueden ser obligados a dar explicaciones sobre su actividad jurisdiccional (Art. 8 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos; Art. 6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos; Art.14 del Tratado de Derechos Políticos y Civiles; Art. 15 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y ratificado por la Asamblea General, y caso 8209/78, “Suter c/Suiza”, Comisión EDH, Decisions and Reports, vol. 16, pág.166 a 178).

Asimismo, la Asociación de Magistrados y Funcionarios para la Justicia Nacional de la República Argentina, ha expresado -reiteradamente- su preocupación en cuanto al establecimiento de precedentes que admitan afectar la inamovilidad de los jueces en casos que, más allá del acierto o del error, las resoluciones que se dicten los sean dentro de los límites que marcan la ley y la Constitución Nacional.

Además, el juez debe resolver según su conciencia, con pleno conocimiento del derecho, en libertad y con independencia de toda posible presión de otros poderes, ya que la repercusión o descrédito con la cual la opinión pública (o más bien la opinión “publicada”) reciba su decisión no puede convertirse en causal de remoción si ha sido adoptada dentro de los límites que la Constitución y la ley le otorgan.

De otro lado, los jueces solo pueden ser enjuiciados por hechos objetivos que -sobre base genuina y no pretextada- puedan configurar una auténtica causal de mal desempeño (Art. 53 CN)., con la prudencia y la ponderación que ese tipo de situación naturalmente exige. No pueden admitirse -entonces- embestidas que sean la exclusiva resultante de las cambiantes vicisitudes propias de las conveniencias partidarias en distintos momentos y escenarios de la política Tampoco las denuncias por “mal desempeño” no pueden constituir el artilugio válido para dirimir internas judiciales; a no dudarlo, lo peor que tiene en si mismo el Poder Judicial de la Nación es precisamente su propia corporación judicial; la historia reciente, y no tan reciente, nos muestra como los trámites de enjuiciamiento esconden verdaderas motivaciones que tienen mas que ver con disputas intestinas desatadas dentro de determinados estamentos judiciales; o en muchos casos la formulación eufemística de imputaciones bajo el rótulo de “mal desempeño” se relaciona con embestidas propaladas desde usinas interesadas en forzar la remoción del magistrado, cuando factores del poder político o económico expresan una clara muestra de desagrado hacia la actuación de ese mismo magistrado.

De tal suerte que, la fundamentación del cuestionamiento en el supuesto desprestigio o imagen negativa encuentra exclusivo basamento en apreciaciones o estados de opinión sujetos a emotivas y circunstanciales modificaciones, lo que resulta una grave afectación de la independencia de los jueces.

La República Argentina quedaría expuesta -entonces- en grave responsabilidad internacional frente al incumplimiento de las garantías de los tratados internacionales a cuya estricta observancia el mismo Estado Argentino se comprometió, por lo que bien vale tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la decisión del 9/12/98 (inf. Nro. 58/98) ha admitido la existencia de caso por la remoción de jueces y ha sostenido que ésta es materia revisable por la Corte Interamericana si se imputa la vulneración de la garantía de independencia y autonomía del tribunal y la garantía de la permanencia en las funciones (Art. 23 y 25 de la Convención Americana, citado en la sentencia N° 55 de la CIDH, serie C, Resoluciones y Sentencias, del 24/9/99). Máxime considerando los últimos estándares trazados por la CIDH en materia de remoción de magistrados judiciales (“Tribunal Constitucional del Perú vs. República del Perú”, 31/01/01 y “Aspítz Barbera vs. República de Venezuela”, 5/08/08).

Por ello, los jueces no pueden ser empujados de sus cargos a partir de un clamor claramente sectorizado y fuertemente ideologizado -y por ende- politizado.

También, en su ya famosa publicación titulada » La traición a la ilustración», en ensayista Jean-Claude Guillebaud advirtió hace ya varios años acerca de los duros obstáculos con que tropieza en todo el mundo la función judicial en razón de la influencia distorsionadora y cada vez más determinante del factor mediático y político. Y tal es lo que sucede en este caso donde la embestida al señor Magistrado está acompañada de una virulencia extrema que a su vez retroalimenta una fortísima y direccionada exposición mediática; se da por probado que el señor Magistrado se encontraría incurso en “irregularidades” “graves”, donde la pretendida gravedad solo guarda correspondencia con su enunciado; sucede que ese mismo enunciado debería llegado el caso guarda estricta correlación con el contenido de lo actuado en el expediente en trámite ante este Consejo de la Magistratura.

La actividad de los procesos tribunalicios está viéndose reemplazada, virtualmente, por una suerte de inquisición emocional y colectiva a libro abierto que no hace otra cosa más que corromper el conjunto del procedimiento legal, con grave quiebre del más elemental orden institucional. Así, por ejemplo el recordado caso que derivó en la remoción del ex juez federal de la ciudad de Mendoza -Dr. Luis Levia- marca de uno de los mayúsculos esperpentos institucionales derivados de la actividad del Consejo de la Magistratura y de ese otro adefesio denominado eufemísticamente Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados; el doctor Leiva tuvo -sin duda- una muy mala ocurrencia: haberse atrevido a afectar los intereses del controvertido empresario Raúl Moneta (dicho sea de paso de estrecha vinculación con los factores de poder de turno en los tiempos del menemato); sucedieron dos cosas entonces; por un lado la Corte Federal de la recordada mayoría automática transfirió todas las investigaciones a cargo del juez Leiva a la jurisdicción federal porteña y el juez Leiva -en un trámite express- por supuesto fue virulentamente eyectado de su cargo judicial bajo la eufemística fórmula de “mal desempeño”-

Y, desde luego el empresario Raúl Moneta a buen resguardo de toda consecuencia judicial. Otros casos paradigmáticos que marcan como se dirimen internas judiciales embistiendo contra ciertos y determinados magistrados bajo idéntica formula eufemística (“mal desempeño”) lo marcan las aberrantes remociones decretadas por ese mismo adefesio institucional denominado Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados respecto de la señor Juez Nacional del Trabajo -Dra. Mirta Torres Nieto y del señor Juez de Ejecución Penal -Dr. Néstor Narizzano-, casos donde, indisimulablemente, las respectivas embestidas marcan como desde estos esperpentos institucionales se dirimen internas judiciales.

Y, en virtud de los casos ya mencionados, sumado al hecho del tráfico de información verificado en los concursos públicos, y que desataron en más de una oportunidad escándalos públicos (caso del tráfico de información detectado en relación al concursante fiscal doctor Tuppo y el Jurado Praiva con motivo de un concurso público abierto para la cobertura de una vacante en la Justicia Federal de la Provincia de Entre Ríos), no descarto que esta embestida orquestada contra el doctor Raúl Reynoso obedezca a intereses inconfesables. Así de crudo, así de simple, así de claro.

Con relación a la cuestión que aquí se examina sobre la interpretación que cabe realizar del artículo 115 de la Ley Fundamental conforme lo expuesto por el Sr. Procurador General de la Nación que recién se acaba de citar, resulta de suma importancia atender igualmente al contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso “Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsans vs. Perú”, el 31 de enero de 2001.

En este sentido corresponde puntualizar previamente la existencia de las garantías constitucionales que en el caso me asisten, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (garantías a un debido proceso legal y a la protección judicial contra sentencias que puedan haber incurrido en violaciones a ese debido proceso), que cabe reiterar, por imperio del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional conforma el llamado “bloque de constitucionalidad” allí establecido.

Por esta razón debe ponerse especial atención a lo resuelto por la Corte Interamericana referida respecto a que en los casos de juicios políticos, los Estados deberán asegurar a los magistrados el derecho a que los fallos que se dicten a su respecto puedan ser revisados mediante la interposición de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, en los casos que se sostenga la existencia de violaciones al debido proceso legal.

Así, en el Capítulo X de esa sentencia titulado: VIOLACION DEL ARTICULO 8 (GARANTIAS JUDICIALES), la Corte Interamericana expuso en primer término las argumentaciones de la Comisión.

“64 – “c”: …la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención…”

“64 – “i”: …el ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene a su vez las siguientes garantías a favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión…”

“64 – “j”: … la Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos… igualmente ha establecido que aún en el ejercicio de los poderes discrecionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona…”

A continuación el alto Tribunal Internacional expresó por su parte:

“69. Si bien el artículo 8 de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”

“70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal…”

“71. esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana…”

“84. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal…”

Con posterioridad en el Capítulo XI de la sentencia titulado: VIOLACIÓN DEL ARTICULO 25 (PROTECCION JUDICIAL), la Corte Interamericana señaló en primer lugar los argumentos de la Comisión en dicho caso:

“86 – “a”: Los tres magistrados del Tribunal Constitucional destituidos no tuvieron acceso a un “recurso sencillo y rápido” que los amparara frente a la resolución del Congreso de la República que ordenó su destitución…”

“86 – “b”: La decisión del Tribunal Constitucional de calificar el proceso de destitución de los magistrados como un hecho “no justiciable” por tratarse de una cuestión política, impidió que un órgano jurisdiccional revisara el proceso de destitución y su apego a derecho, lo cual significó la negación de su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención…” (no resaltado ni subrayado en el original).

Por su parte, esa Corte Interamericana Internacional expresó:

“88: El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:

  1. – Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.
  2. – Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

“89. Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión…

En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte…”

“90. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención…” (conf. una importante cantidad de precedentes de esa Corte Interamericana citados en la nota N° 60 de la sentencia aquí expuesta).

“94. Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre los actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo…” (no resaltado ni subrayado en el original).

“97. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsans, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana…”

Antes de pronunciar su fallo, la Corte Interamericana en el Capítulo XIII de la sentencia, titulado: INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS), expuso también:

“107. El artículo 1.1 de la Convención dispone que: los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”

“109. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana…”

“110. La Corte observa que, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia, el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención…”

Es así que habiendo citado de modo textual varias consideraciones de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya invocada, estimo que no puede existir ahora resquicio de duda alguno en cuanto a que conforme la doctrina de esa Corte Interamericana -que tiene a su cargo el juzgamiento de los casos de incumplimiento de los Tratados Interamericanos suscriptos por nuestra Nación que integran el texto constitucional-y en atención a los motivos por los cuales se solicita este recurso extraordinario éste debe ser concedido, al considerar que en la sentencia de ese Honorable Jurado que dispusiera mi remoción ha existido violación del debido proceso legal (tutelado igualmente por el artículo 18 de nuestra Ley Fundamental).

Por otra parte, cabrá recordar que la CSJN . tiene reiteradamente establecido que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos:278:153, consid.7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser «objetadas»; la remoción del Art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es «objetable», sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.

Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien «hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura». En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que «al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional», no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos sólo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf. expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. N° 26/96 del 11 de abril de 1996).

Mal desempeño. Concepto. Alcance.

Referido específicamente al concepto de mal desempeño en el caso de los magistrados judiciales se ha establecido reiteradamente que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable.

Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos:278:153, consid.7 y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales.

Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser «objetadas»; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es «objetable», sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.

Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien «hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura».

En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que «al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional», no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes.

Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos solo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf. expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. N° 26/96 del 11 de abril de 1996). Y, bajo la específica y concreta compaginación y el contexto vinculado con mi actuación como juez de instrucción, estimo respetuosamente que mi desempeño se encuentra -absolutamente- fuera del alcance del concepto de mal desempeño funcional, que se pretende, en este caso, atribuir.

El Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales ha sostenido que -en lo que concierne a las nulidades decretadas respecto de resoluciones dictadas por un magistrado de grado inferior- una eventual acusación por mal desempeño debe encontrarse en condiciones de asignar a las pretensas irregularidades (máxime cuando se trata de declaraciones de nulidad, sustentables en un exceso de rigor formal, y en disquisiciones técnico jurídicas expuestas con puro sentido argumentativo y desprovistas de todo respaldo objetivo), algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espuria, lo cual tampoco autorizaría a afirmar respecto de la existencia de simples yerros verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales -aun de haberse verificado- no habrían sido cometidos de mala fe (conf. causa N° 6 del 09-05-02, del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

La misma doctrina jurisprudencial ha sostenido que: “no se ha probado intención espuria que de sustente la causal de mal desempeño invocada.” (conf. ídem causa N° 6 antes citada).

Y desde esta específica perspectiva, de ningún modo podría atribuírsele al doctor Reynoso ninguna intención espuria dentro del específico ejercicio de su propia actividad jurisdiccional; como luego se apreciará el contexto profesional y personal bajo el cual se verificó el trámite de los pocos expedientes judiciales puestos ahora en foco marcan una situación de máxima conflictividad, tal como lo hubo explicado con sobrado detalle el señor Magistrado Federal al hacer uso de la facultad que acuerda el Art. 11 del Reglamento Interno de dicha institución.

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