Por Luis Américo Illuminati.-

Atento los numerosos comentarios de mi anterior nota: «Milei y el supuesto delito de Intimidación Pública«, tengo que decirles muchas gracias a todos los lectores que me han leído y han dado su opinión, no importa si a favor o en contra de mi nota; no todos podemos estar de acuerdo, lo importante es debatir con amabilidad y cortesía todo lo que sea materia opinable, nadie es infalible ni es depositario de la verdad, y menos yo que anhelo que haya paz en el mundo que habitamos donde hay tanta belleza y al mismo tiempo tanto egoísmo. A los que me han prejuzgado les digo que no defiendo a Milei sino la recta interpretación o Hermenéutica de la figura penal del articulo 211 (Intimidación Pública), de “lege ferenda”, los que están en la materia saben que significa esté término. Al lector que critica de que ostento títulos y prosapia se equivoca, pues sólo dije que me desempeñé muchos años (37) en la Justicia Penal. Y no hay ninguna ostentación de mi apellido sino antes bien una aclaración al final de mis notas dado que no son pocos quienes a lo largo de 10 años que vengo escribiendo en este sitio, suponían (prejuzgaban) que mi apellido no era verdadero y que lo usaba como símbolo de la logia «ILLUMINATI» (fundada en Alemania en 1776) y con la cual nada tengo que ver. Y si digo allí que el origen de mi apellido y de mis antepasados se remonta a la época del imperio romano, simplemente lo hago para que se entienda que entre la aparición de logia u Orden de los «ILLUMINATI» y las raíces de mi apellido hay un espacio de tiempo bastante grande.

En dicha nota un lector manifiesta que Milei cometió el delito de mención juntamente con Marra, consistente en haber realizado «asesoramiento financiero» sin estar autorizado y a la vez violar la Ley Antiterrorista. Al iracundo lector le digo que está completamente equivocado toda vez que la Ley Antiterrorista hay que aplicársela a toda la gavilla que ha destruido a la Argentina con su modelo económico que ha dejado al país en ruinas. Y aprovecho para decirle al mismo que yo no soy abogado defensor de Milei y que hace poco en una nota anterior titulada: «Sobre Ramiro Piantavoto y el Debate del Domingo», lo critiqué a él conjuntamente con Ramiro Marra; y si el imputado fuera Massa, Patricia Bullrich, Schiaretti o la Bregman, mis observaciones sobre el delito de Intimidación Pública también las haría con absoluta prescindencia de la persona denunciada/imputada, pues soy abogado recibido en la UNC y tengo derecho a opinar de lo que conozco. De lo contrario no opinaría. Al otro lector que no da la cara (enojado) si me lee, a todas las barbaridades que dijo, le contesto lo siguiente. Al no identificarse, ocultándose bajo un seudónimo amorfo, usted -además de ser un mandadero- para mí no existe. Para ser lector del Informador Público, antes que todo hay que ser un caballero y usted no lo es en ningún sentido.

Prosiguiendo con el análisis comenzado en mi nota anterior, es dable destacar que la Ley Antiterrorista no ha sido de ningún modo violada por Milei. Si repasamos su articulado, concluiremos que la conducta de Milei no encuadra en absoluto en esta normativa.

La Ley 26.734, modificada en 2011, fue sancionada para combatir el lavado de activos y, también, la financiación del terrorismo. Según el GAFI y otros organismos de este orden, estas dos problemáticas guardan una relación profunda. Por eso esta ley penal especial fue pensada para el tratamiento conjunto de ambas problemáticas. Esta legislación, modificatoria del Código Penal, entre otras cosas, estableció en el artículo 41 quinquies un agravante que duplica las penas en los delitos cometidos “con la finalidad de aterrorizar a la población”. En otras palabras, para quienes cometan actos terroristas. También establece penas de hasta 15 años de prisión y multas para las personas que financien las actividades terroristas, tanto particulares como de organizaciones.

Al mismo tiempo, esta norma establece el campo de actuación de la Unidad de Información Financiera (UIF). Este organismo estatal es el encargado del “análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo”. Este organismo procesa datos de empresas, corporaciones y diferentes tipos de personas jurídicas, combatiendo al mismo tiempo el tráfico de drogas, el contrabando de armas, fraudes contra la administración pública y delitos como la trata de personas o la pornografía infantil. La modificación que sufrió la legislación en 2011 recibió algunos señalamientos de parte de organizaciones políticas y sociales que entendieron que se podía usar la normativa para llevar a cabo acusaciones de actos terroristas a activistas. Por eso se introdujo un párrafo más al artículo 41 quinquies del Código Penal, que establece: “Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

Ley 26.734

ARTICULO 1º- Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 2º – Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

ARTICULO 3º- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º- Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 306:

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinará el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.

Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7°- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

En el mismo orden de ideas desarrollado debemos consignar que con sus dichos tampoco Milei ha infringido ninguna de las hipótesis que integran los Delitos contra el Orden Económico y Financiero que consiste en la figura contenida en el artículo 309 que fue incorporada al Código Penal por la misma Ley 26.733, cuyo texto es el siguiente:

Art. 309: “1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:

a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.”

Fundamentos complementarios a los ya dados anteriormente sobre el delito de Intimidación Pública.

Conducta atípica

Milei responde una pregunta que le hace un periodista sobre los plazos fijos y el interrogado se refiere al peso en términos inusuales, calificándolo de «excremento». Veamos el alcance de sus expresiones. Si bien son desafortunadas, las mismas no tienen la fuerza suficiente de configurar la acción dolosa de a) «infundir temor público», b) «suscitar tumultos o desórdenes». Su conducta concreta consistió en descalificar o denostar el valor del peso argentino. La moneda de cada país modernamente no es como antes, un medio de intercambio de bienes donde cada moneda tenía un valor endógeno y estable; hoy está sujeto y determinado por las alzas y bajas del comercio internacional que repercute en el consumo interno. La galopante inflación -una especie de tsunami- ha dado paso a la inestabilidad de la moneda y viceversa, es un círculo vicioso. La moneda entonces de ser originalmente un órgano de pago para la adquisición de bienes y objetos en las transacciones, y cuyo valor se supone que está respaldado en oro, u otras divisas ha devenido en un despreciable papel, una moneda devaluada, paupérrima, a tal punto que el signo monetario se ha desdibujado y ya no existe como medio de pago efectivo, ya que un dólar equivale a $ 1.000, lo cual no representa para el consumidor ningún parámetro o patrón de mínima estabilidad y confiabilidad. Tanto es así que en muchas partes ha comenzado el trueque o intercambio de alimentos por servicios. Para dar una idea sobre los dichos de Milei durante la entrevista que le hizo un periodista son comparables a una situación similar de aquel que encuentra a un amigo y le dice algo que el otro ya sabía, que hay que evacuar urgente la zona porque se viene la inundación en cuestión de horas. La inundación en este ejemplo sería una devaluación.

Prevenir de una posible catástrofe financiera cuyos efectos han comenzado a darse no es un delito punible. En todo caso, delito sería que el gobierno lo ocultara o lo minimizara y sucediera una debacle similar a aquella del corralito del 2.001, que dejó tanta gente en la ruina. Quien dice la verdad un día antes, durante 24 horas es tratado de loco y posible delincuente. Entonces, cambiando los lugares se da una situación donde quien denuncia es quien tendría que estar acusado o el ministro de economía. La noticia de algo que ya está ocurriendo, dada por cualquier argentino, sea candidato, funcionario o quien sea acerca de la precaria y desfalleciente economía, nunca puede considerarse la acción específica del tipo penal requerido: «sembrar temor público». También es una cuestión de interés y orden público desenmascarar una situación grave de la economía que el gobierno no quiere revelar por motivos inconfesables. El público -el pueblo- tiene derecho a saber lo que sucede como en los albores de la Revolución de Mayo. Y el descalabro cotidiano de la economía es un motivo más que suficiente.

Y si se tiene que el bien jurídico protegido es el orden público, en el caso no es Milei quien lo vulnera, ya que la Justicia no puede echar mano a una casuística inédita donde lo que debe guiar al jurista, al juez interviniente no es un razonamiento que sea como el lecho de Procusto, forzar la figura o el tipo penal para que encuadren los dichos de Milei, o aquello tan común que les suele suceder muchas veces a los penalistas, dice Carlos Creus (de uno y otro lado de la barandilla), «que la disputa en el terreno doctrinario los hace descender al infierno de aplicar la mente a la simétrica porfía…que entreteje naderías, en el decir del poeta» (Derecho Penal, Parte Gral., Prólogo, 2da. edición, Edit. Astrea, 1990). No aceptar el consejo o brújula que señala el camino correcto, esto es, la inexistencia del delito imputado por carecer de los elementos constitutivos y admitir fórmulas de gabinete o laboratorio, «equivale a establecer la supremacía de los triángulos sobre los hombres, de los satélites de Júpiter o los anillos de Saturno sobre el problema del hombre y sus circunstancias» (Ernesto Sábato, Heterodoxia, El conocimiento y el yo concreto, Seix Barral, Bs.As.1991, págs.140, 141).

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