Por Luis Alejandro Rizzi.-

Sabemos que el derecho no es una ciencia exacta y las bibliotecas pueden discrepar en cuanto al modo de aplicar o interpretar las leyes y existe en el medio una zona gris según la cual decisiones aparentemente contrarias pueden ser justas según la casuística de cada caso.

La legitimidad de la designación de dos jueces para integrar la Corte Suprema de Justicia por decreto del Poder ejecutivo dependerá de cómo se interprete una cláusula de la Constitución Nacional que dice textualmente: “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura” y el incumplimiento del decreto 222/03.

Para el Dr. César Belluscio que votó en disidencia en el caso “Jueces en comisión (su juramento) resuelto por la Corte el 23 de noviembre de 1990 consideró que la norma constitucional solo se refiere a los casos de vacantes producidas durante el “receso” legislativo por lo tanto propuso que no correspondía tomarles juramento a los jueces designados por decreto y en comisión para cubrir vacantes ocurridas durante el periodo ordinario de sesiones.

En ese caso la Corte por mayoría validó esas designaciones, pero tengamos en cuenta que se trataba de jueces inferiores y en es momento no existía obviamente el decreto 222/03.

Para cubrir vacantes de la Corte, el propio Poder Ejecutivo autolimitó sus atribuciones o si se prefiere reglamentó su ejercicio y dispuso un procedimiento mediante la sanción del decreto 222/2003 que comienza diciendo que en un plazo máximo de treinta días de producida la vacante se publicaran en el Boletín oficial y otro medio de circulación nacional el nombre y los antecedentes curriculares de los postulantes, luego se establece un plazo para que se presenten eventuales observaciones o consideraciones debidamente fundadas sobre los postulantes y pedido de informes a la AFIP sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En el artículo 2 del decreto de designación se encomienda al Ministerio de Justicia y Derechos humanos el inicio del procedimiento del mencionado decreto 222/03, el que debió ser previo como mínimo a la designación en comisión de los magistrados.

El Poder ejecutivo pudo haber derogado ese decreto, pero lo que no puede hacer es incumplirlo.

También podría argüirse que al fijar la propia constitución un procedimiento para designar a los magistrados de la Corte Suprema, que es otro poder del Estado, no se aplicaría la norma del inciso 19, invocada como fuente de derecho la que quedaría limitada para los casos de otros empleos que requieren acuerdo del Senado, pero que dependen del mismo Poder Ejecutivo como son los oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios o encargados de negocios.

En fin, esta decisión creo que no es prudente y además impropia de un país normal, como queremos serlo.

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