Por Hernán Andrés Kruse.-

LA DOCTRINA JURÍDICA DE LA REVOLUCION DE MAYO

“La Revolución de Mayo realizó reformas orgánicas no sólo desde los puntos de vista político y jurídico, sino también en el orden económico, cultural y religioso, edificando un nuevo régimen en reemplazo del antiguo. La Revolución de Mayo ha sido la fuente originaria creadora del derecho patrio y de las nuevas instituciones. En lo político, como se ha señalado en el capítulo anterior, la Revolución de Mayo terminó de hecho con la monarquía española, se propuso la independencia o soberanía en el orden internacional y la república en el orden interno. La Revolución de Mayo significó una transformación profunda de orden político, en la estructura del gobierno y la organización federal, y un cambio gradual en el derecho privado. Este último, desde sus orígenes indianos, fue siempre un hecho nuevo en la ley o en el derecho consuetudinario regional. El derecho patrio se explica, como dice Levene, en primer término, por la naturaleza del poder de donde emanan las normas jurídicas, consecuencia de la forma de gobierno adoptada que instituye la división de los poderes, desplazando la función legislativa, hasta entonces ejercida en nombre del Rey por el vínculo jurídico del vasallaje, y cumpliéndose desde 1810 en nombre del pueblo y por los representantes electos por él. La función judicial, como veremos más adelante, se separa también del poder ejecutivo.

El acta capitular del Cabildo del 25 de mayo de 1810, que he mencionado al final del capítulo I, es la fuente originaria del derecho patrio en cuanto de ella resulta: a) Que se crea un poder ejecutivo colegiado y no unipersonal, integrado por los miembros de la Primera Junta que he mencionado, aunque con carácter provisorio mientras se erige la Junta General del Virreinato (punto primero); b) Que los miembros de la Primera Junta deberán ser reconocidos como depositarios de la autoridad superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta capital y su vecindario, admitiendo así el carácter representativo de la soberanía del pueblo (punto tercero); c) Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción, facultad propia de un gobierno colegiado (punto cuarto); d) Que a pesar de la delegación del poder ejecutivo en la Primera Junta, el Cabildo se reserva “estar muy a la mira de sus operaciones” (las de la Junta), “y caso no esperado, que faltasen a deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Exmo. Cabildo, para este sólo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo”, de modo tal que el ayuntamiento porteño se erigía en órgano de vigilancia del nuevo gobierno, con la facultad de remover a sus vocales con causa justificada (punto quinto); e) Que la nueva Junta ha de velar sobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele responsable de lo contrario (punto sexto).

f) Que la Junta queda excluida de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno, con lo que se reafirma la división de los poderes al separar la función judicial de la ejecutiva, apartándose notoriamente del derecho anterior, según el cual el propio Virrey, que representaba al Rey, presidía los reales acuerdos de la Audiencia y la justicia se administraba por los magistrados en su nombre (punto séptimo); g) Que la Junta ha de publicar todos los días primeros del mes “un estado en que se dé razón de la administración de la real hacienda”, lo que importa el reconocimiento del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno (punto octavo); h) Que la Junta no podrá imponer contribuciones y gravámenes al pueblo o sus vecinos, sin previa consulta y conformidad del Exmo. Cabildo. Esto implica el primer reconocimiento en el derecho argentino del principio de legalidad en materia tributaria, cuyo remoto antecedente es la Carta Magna de Juan Sin Tierra de 1215, conocido por el derecho contemporáneo como el principio nullum tributum sine lege (punto noveno); i) Que la Junta despachará órdenes circulares a los jefes del interior encargándoles, bajo su responsabilidad, que hagan que los respectivos Cabildos convoquen la parte principal y más sana del vecindario, para que, formando un congreso elijan sus representantes, y éstos hayan de reunirse a la mayor brevedad en la capital, en lo que se encuentra la raíz de un sistema federalista (punto décimo).

Mariano Moreno escribió en la Gazeta cinco artículos sobre las miras del Congreso que acababa de convocarse y acerca de la constitución del Estado, cuya publicación se inició el 1º de noviembre de 1810, interrumpiéndose en el número del 6 de diciembre siguiente, en víspera de su renuncia, producida el 18 de ese mes. En el primero de esos artículos se hace la demostración del derecho de los estados de América de dictar sus propia constitución, afirmando la autonomía de las ciudades cabeza de distrito, lo que Levene considera una expresión fiel de la naturaleza federalista del pensamiento de Moreno y del carácter social del movimiento emancipador, extendido a las provincias con el decisivo concurso pecuniario y en sangre de sus pueblos. En el segundo artículo publicado el 6 de noviembre se examina la cuestión fundamental del derecho indiano y del nuevo derecho patrio, afirmando Moreno que la suerte de estos pueblos no podrá lograrse “hasta que un código de leyes sabias establezca la honestidad de las costumbres, la seguridad de las personas, la conservación de sus derechos, los deberes del magistrado, las obligaciones del súbdito y los límites de la obediencia”.

La crítica de Moreno a las leyes de Indias se refiere a problemas especializados que había estudiado con anterioridad. Las observaciones al sistema comercial estaban anticipadas en su famosa Representación de los Hacendados y Labradores, cuyas conclusiones se aplicaron enseguida de establecerse el gobierno patrio; la censura a los títulos de la Recopilación dedicados a las precedencias, ceremonias y solemnidades del antiguo régimen, dieron lugar al decreto de supresión de honores al presidente del 6 de diciembre de 1810. El severo juicio sobre las leyes de protección y seguridad para los indios, es el tema de su trabajo en la Academia de Jurisprudencia de Charcas en 1802. Luego de estos trabajos Moreno proclama que debíamos guardarnos de llamar en adelante nuestro código a esa colección de preceptos y “no caigamos en el error de creer, que esos cuatro tomos contienen una Constitución; sus reglas han sido tan buenas para conducir a los agentes de la metrópoli en la economía lucrativa de las factorías de América, como inútiles para regir un estado…”

Los hombres de Mayo concretaron su pensamiento sobre el derecho patrio argentino, el derecho político emanado de las representaciones de la soberanía popular, los nuevos derechos espirituales y económicos, militar y religioso, como fundamento de las instituciones democráticas, el nuevo derecho administrativo y los requisitos de la idoneidad y la condición de ser naturales del lugar para el desempeño de los cargos, la reforma de la justicia y el derecho judiciario. Los principios superiores de la libertad y la igualdad ante la ley penetraron progresivamente en el derecho privado, en particular en el régimen de la propiedad y la organización de la familia, poniéndose en evidencia la necesidad de dictar la nueva legislación.

La Revolución de Mayo creó un nuevo derecho económico como fundamento del régimen social. Por su implantación venían luchando entre otros, Cornelio Saavedra, que como síndico procurador del Cabildo produjo un dictamen en 1795 contra la constitución de los gremios, en nombre de la libertad de industria y de trabajo; Manuel Belgrano, el autor de las Memorias que leía anualmente en el Consulado y en las que se describe vigorosamente la fisonomía económica del país; Hipólito Vieytes, que dirigió las paginas rebosantes de doctrina y de interés nacional del Semanario de agricultura, industria y comercio y la ya mencionada Representación de los Hacendados y Labradores de Mariano Moreno fueron los antecedentes y la base de la reforma del sistema de comercio exterior e interior, así como también del régimen agrario.

La legislación sobre los indios que comenzó a dictarse en 1810, caracteriza profundamente el nuevo derecho patrio desde el punto de vista de su inmediata aplicación y su eficiencia. La revolución emancipadora triunfó bajo la dirigencia de los criollos, pero había sido acompañada sobre todo por las revoluciones indígenas en la constitución de los estados de América. Los distintos planos sociales y raciales se nivelaron con la revolución de Mayo, que fue la causa común de los criollos y los indios y luego de los mestizos y gente de color. En la petición escrita del 25 de mayo de 1810 figuran las firmas de dos caciques indios.

La Revolución de Mayo afectó las relaciones con la Iglesia. El Cabildo eclesiástico de Buenos Aires y el clero criollo adhirieron a la Junta Gubernativa y a la causa revolucionaria. Desde el primer momento, la Junta ejerció los derechos del Patronato e impuso la disciplina monástica. El dictamen con que el Deán Funes contesta la consulta de la Junta sobre si el derecho de Patronato afecta la soberanía o a la persona de los reyes, está redactado con claridad de ideas e información sobre la ciencia canónica. Declara que es inalienable, imprescriptible, irrevocable e inherente a la soberanía considerando que el Patronato de las iglesias de América es aún más privilegiado que otros.

No puedo dejar de señalar en el ámbito de este Colegio de Abogados, la actuación que tuvieron los abogados en la Revolución de Mayo. La legislación agresiva contra los abogados criollos en los últimos tiempos de la dominación hispana, determinó la reacción de los mismos, por razones políticas, y fue unánime y decisiva. Destaca Levene que en el Cabildo abierto del 22 de mayo, aparte de los letrados españoles y algunos criollos que estaban con el Virrey y seguían al fiscal Villota, veintiún abogados votaron por la cesantía del Virrey. Refiriéndose a este tema Mitre dice “que no debe olvidarse que entre las causas que hicieron estallar la revolución, dirigida en su mayor parte por legistas, el hombre que abraza con conciencia el estudio del derecho no puede mirar sin horror todo acto de tiranía y los abogados americanos eran tanto más celosos defensores de la justicia cuanto se veían más alejados de los altos empleos judiciales”.

Al cerrar el capítulo Los principios fundamentales del derecho patrio argentino, Levene expone conceptos que es indispensable repetir: “Este es el primer ciclo histórico de la exposición de los principios doctrinarios y de definir la orientación que se opone al régimen anterior, ciclo inaugural del Derecho Patrio Argentino, creador de los nuevos valores del derecho público y privado destinado a regular las alteraciones de las instituciones antiguas y la transformación social revolucionaria. Tal el mundo de ideas fuerzas, jurídicas, espirituales y económicas de los hombres de Mayo, pero no abarcamos el sentido trascendental de la obra constructiva que llevaron a cabo, sino se valora su alcance político trascendental y los móviles de su inspiración. Aquéllas ideas fuerzas estrechamente relacionadas entre sí, constituyen un dogma. Es el dogma de Mayo de tal significación, que explica la unidad e indivisibilidad histórica de la Argentina. La Revolución de Mayo, en efecto, es la creadora de la nacionalidad, es decir, de la unidad interna y del sentimiento del pueblo, más allá de la unidad política, racial y geográfica”.

La significación política y jurídica de la Revolución de Mayo de 1810, como punto de partida de la organización constitucional argentina, ha sido destacada con precisión y elocuencia por el decano de los constitucionalistas argentinos, el doctor Segundo V. Linares Quintana cuando dice que “la Constitución Nacional es el credo de la Revolución de Mayo hecho ley; el Evangelio político de los argentinos” (La Nación Argentina hecha ley, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1971).

(*) Horacio A. García Belsunce: “La doctrina política y la doctrina jurídica de la Revolución de Mayo” (conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en el acto de homenaje a la Revolución de Mayo, el 20 de mayo de 2004).

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