Por Roberto V. Maturana.-

Denuncié a la Prefectura Naval Argentina, Prefecto Osiris Carlos López, Consorcio Portuario de Mar del Plata Jorge Hidalgo y OSSE S.E. Presidente de OSSE Mario Dell Olio, como responsables de la gestión contaminante del ámbito portuario. La Fiscal Mazzaferri y el juez Inchausti instruyeron a la Prefectura, que denuncio para que se auto investigue e investigue los hechos que permitió de los otros denunciados y que jamás controló por ser parte.

RECUSACIÓN DEL JUEZ FEDERAL SANTIAGO INCHAUSTI JUZ FED N° 1

RECUSA CON CAUSA.-

Sr. Juez,

Roberto V. Maturana, DNI 10.675.751, por derecho propio, con el patrocinio letrado de María Carpineto, abogada, inscripta el Tº 702, Fº 323 CFAMDP, ID 3-17341713, IB y CUIT 20-28680065-4, con domicilio constituido en calle Deán Funes 322 de la Ciudad de Mar del Plata, en las causas formadas a partir de mis denuncias, de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata, ante Ud. me presento y digo:

I.- OBJETO.

Que vengo por el presente a recusar a V.S. en los términos del artículo 55 inc. 11 del CPPN, de conformidad con lo previsto por el artículo 58 del CPPN, y a tal efecto, indico en el presente escrito los motivos en que me baso y los elementos de prueba que lo corroboran, en los términos requeridos por el artículo 59 del mismo ordenamiento.

II.- MOTIVOS.

El 3 de julio de 2015 V.S. develó su ánimo adverso hacia mi persona como ciudadano que busca protección frente a la comisión de delitos de acción pública, al extremo de emitir una resolución sin contenido, con referencia confusas a fojas y causas a sabiendas ya que no he tenido acceso a ninguno de los expedientes mencionados, sin indicar circunstancias temporales ni citas legislativas que me permitan deducir a cual de mis denuncias se refiere, tergiversando los hechos denunciados, adelantando su opinión sobre el fondo de las causas formadas supuestamente a partir de mis denuncias, aceptando investigue quien fue denunciado, hechos que afectan el legitimo ejercicio de mis derechos y muestran la afectación de su imprescindible imparcialidad, por lo debe apartarse de intervenir y así lo solicito.

A continuación presento mis denuncias tal como las he presentado apuntando fecha y contenido.

a) LA ILEGALIDAD EN LA GESTION PORTUARIA.

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He denunciado y documentado a S.S. incumplimiento de los deberes de funcionario público, naufragios causados, e inseguridad en naves y en la navegación por inobservancia de ordenanzas y reglamentos, administración fraudulenta, en un contexto de graves irregularidades en la gestión ambiental del Puerto de Mar del Plata, indicando a sus responsables -Prefecto Osiris Carlos López, el presidente del Consorcio Portuario Marplatense Dr. Jorge Enrique Hidalgo y el presidente OSSE Ing. Mario Leonardo Del´Ollio, especificando los hechos, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, participación de los denunciados, indicando damnificados, testigos, la normativa vulnerada, y con elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal (CP arts. 248 y 249, 173 inc. 7, 190, 196; Ley 24.051 arts. 55, 56 y 57), en la ejecución de programas que generan:

.- (1). Contaminación por el vuelco de camiones atmosféricos en estación escollera sur con emanaciones que contaminan la atmosfera.

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donde no existe una planta de tratamiento primario ni secundario en el caso de los líquidos, y de tratamiento completo para sólidos, semisólidos y gases conforme a la legislación vigente, de origen industrial y de pozo séptico, transportados por camiones atmosféricos, sin la aprobación previa de los efluentes líquidos por los organismos competentes, ni tratamiento del vertido, ni estudios que permitan evaluar la factibilidad de la descarga en la mencionada estación escollera sur; y la separación de efluentes sólidos contenidos en los mencionados líquidos, que se vierten en contenedores abiertos cuyo destino final es entre otros el basurero municipal; todo sin el mínimo resguardo ambiental que evite la recepción de gases contaminantes en la atmósfera y sustancias contaminantes en las napas subterráneas y/o lagunas adyacentes y/o hacia el mar en trasgresión a los artículos a3, 7, 8, 17, 19, 21, 23, 26, 29, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39 de la Ley 25612 Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios; 1, 2, 7, 10, 34, 34, 36, 40 de la Ley 24.051 Residuos Peligrosos; 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11 de la Ley 20.284 Plan De Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica; 2, 7, 11, 12, 13, 26, 29 de la Ley 25.675 Política Ambiental Nacional.

Mi primera denuncia al respecto data del 16/03/2015 ante PNA. Desde entonces señalo la participación necesaria de López, Hidalgo y Del´Ollio en los vertidos ilegales. Como las descargas continuaban vuelvo a denunciar el 17/3/2015, 18/3/2015 y 19/3/2015; y 25/3/2015 y 1/6/2015 fundamentando ampliamente la responsabilidad del Prefecto Osiris Carlos López, el presidente del Consorcio Portuario Marplatense Dr. Jorge Enrique Hidalgo y el presidente OSSE Ing. Mario Leonardo Del´Ollio. Las descargas continúan a la fecha en la estación escollera sur, donde reitero a V.S., no existe una planta de tratamiento de ningún tipo y que no exista en el 2015 implica la recepción de vertidos contaminantes ya sea en la atmosfera y/o en el mar y/o en napas subterráneas y/o en lagunas adyacentes que alteran sus condiciones naturales al menos desde el año 2010.

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La gestión contaminante de los vertidos de los camiones atmosféricos se realizaba (y aun se realiza) en la estación Baltar y fue prohibida por orden judicial en 1993. De hecho se ha obligado a OSSE al pago de astreintes por el vertido contaminante de residuos cloacales e industriales en la planta de Camet hasta la construcción de una planta de tratamiento para el vertido de camiones atmosféricos. Hace 23 años se considera que esos vertidos contaminan el medio ambiente, dato reconfirmado en el 2010 por un estudio de impacto ambiental realizado por la UTN. Ese lapso muestra el desuetudo de la legislación ambiental a pesar que el problema de los efluentes transportados por camiones atmosféricos dentro del municipio de General Pueyrredón tiene recepción normativa desde 1961.

También denuncie la utilización de fondos públicos para la compra de un inmueble donde supuestamente funcionaria la inexistente Planta de Tratamiento los vertidos de Camiones Atmosféricos, licitaciones y adjudicaciones de la obra que no se ha concretado, aunque sí se han aplicado millones de pesos en partidas presupuestarias.

.- (2) Contaminación por derrames de hidrocarburos en el espejo interior del puerto.

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Este hecho lo denuncié en el momento que se producía el 21/3/2015. Denuncie otro hecho de contaminación por derrame de hidrocarburos en el espejo interior de agua del puerto acaecido el 26/4/2015, ese mismo día. Nuestra legislación prohíbe que se tire combustible en el mar. La Ley 21.353 (8/6/76) aprobó el Convenio para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos OILPOL 54. Este convenio, adoptado en una conferencia internacional organizada por el Reino Unido en 1954, fue el primer intento significativo por parte de las naciones marítimas, para disminuir las consecuencias de la contaminación del mar causada por los hidrocarburos.

Al poco tiempo de entrar en vigor el Convenio constitutivo de la OMI en 1958, la Organización pasó a ser la depositaria del OILPOL 54. Posteriormente este Convenio fue sustituido por el MARPOL 73/78. Nuestro país aprobó el MARPOL 73/78 el 3/6/92 mediante la Ley 24.089. El 31/8/93 se depositó el documento de ratificación ante la OMI, comenzando a ser parte efectiva del Convenio a partir del 1/12/93.

A pesar la existencia y normativa que prohíbe este tipo de vertidos contaminantes en el mar desde hace 39 años, y se producen a diario, las autoridades portuarias locales no previenen ni controlar ni remedian el problema de la contaminación resultante por las descargas de las aguas oleosas de las salas de máquinas de todos los buques. Basta que V.S. vea el video que acompañé con la denuncia del día 23/6/2015 para notar que el color del agua del espejo interior del puerto descargada por la tubería de la draga provenientes del lecho del puerto resulta indiciaria al menos de la existencia de barros oleosos que contaminan el mar que proceden descargas de sentina que impregnan las arenas que la draga remueve y desparrama sin tratamiento por la costa, sin estudio de impacto ambiental ni aprobación de la autoridad ambiental. ¿Podría V.S. dar otra explicación a ese tono oscuro intenso del agua del dragado, al tacto oleosa que huele no solo a combustible? A partir de mis denuncias parte de la descarga de la draga se deposita en un pileton en la zona de los silos del puerto improvisado que no cumple los protocolos ambientales, sin estudio de impacto ambiental ni se encuentra habilitado a tales fines. Todo con emanaciones que contaminan la atmosfera situación que debe evitarse según la Ley 20.284 en su capítulo III.

Cuento con otro video que muestra como de la propia sala de maquinas de la draga se dejan fluir aceite de sentina y combustible. Este evento fue resuelto por Prefectura Naval Argentina quien ordenó a la armadora del b-p Kanchope poner en marcha el motor acoplando la hélice para desparramar la mancha que debió haber sido cercada por una barrera flotante y chupada por una bomba hacia un tanque de un camión de esos que luego se vierten en la escollera sur (porque en el puerto de Mar del Plata no existe planta de sloop), hecho que no he denunciado, reconozco un poco abatido ante la inacción de V.S. para impulsar al menos un camino de gestión sustentable en el puerto de Mar del Plata.

.- (3). Contaminación atmosférica proveniente de las industrias radicadas en el parque industrial del puerto debido a que de sus chimeneas emanan directamente a la atmosfera vapores con sustancias contaminantes sin que estas emisiones pasen por un recinto diseñado específicamente como parte de un equipo de control de contaminación del aire (requisito de la Ley 20.284), hecho que denuncie el 21/3/2015 y que se reitera desde que se habilitaron las plantas de harina en el parque industrial del puerto, sin registros de la recolección de muestras y análisis de concentración de material particulado en el aire, sin puntos de muestreo en la zonas industrial del puerto, ni otras zonas dentro y fuera de la jurisdicción portuaria. El 24/3/2015 volví a denunciar emanaciones contaminantes.

.- (4). Contaminación por gestión ilegal de residuos.

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proveniente de buques y otras actividades de la operatoria portuaria en la playa de redes denunciada el 24/3/2015. Las imágenes que acompañé a la denuncia resultaban elocuentes ya que mostraban residuos asimilables a domiciliarios mezclados con latas de combustible, garrafas de freon, plásticos, redes, colchones, hierros, maderas, latas de aceite, tablas de estiba, soleras, materiales de embalaje flotantes, metales; todo en contenedores no aptos sin identificación con filtraciones de hidrocarburos. Los residuos son retirados sin registros ni se controla su disposición final. La gestión de residuos contaminante seguía el 8/5/2015 por lo que volví a denunciarla. Acompañe a mis denuncias dos notas publicadas el 9 y 7 de marzo de 2015 que mostraba la misma gestión contaminante en los muelles, documentada también en imágenes, todo en violación al Convenio MARPOL 73/78, Ley 25.612, Ley 24.051 y Ley 25.612.

Las autoridades del Consorcio Portuario han recaudado millones por esta gestión contaminante. Existe normativa específica PBIP para la gestión de residuos en el ámbito portuario pero he acreditado con las imágenes que las autoridades portuarias locales evidencian su incumplimiento, comprometiendo al estado nacional en compromisos como signatario del MARPOL.

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.- (5) Contaminación por la construcción ilegal de un buque en la playa de redes.

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perteneciente a Franco Barillari, obra sin estudio de impacto ambiental ni certificado de aptitud ambiental ni controles ambientales con una instalación de energía ilegal a tales fines, denunciada el 22/4/2015, el 26/4/2015, el 28/4/2015. Por supuesto con trabajadores sin equipamiento de seguridad industrial ni siquiera botines adecuados. Día a día la obra avanzaba por lo que volví a denunciarla el 8/5/2015. El 28/5/2015 seguía construyéndose el buque contaminado el medio ambiente por lo que vuelvo a denunciar. En este caso con un agregado de inseguridad para la vida de los trabajadores portuarios: el buque había sido cercado por restos de media sombra, redes, plásticos mientras en su interior se realizan trabajos de soldadura, rodeado de conteiners ilegales con residuos inflamables. Incluso se arenó su casco sin estudio de impacto ambiental ni certificado de aptitud ambiental ni controles ambientales ni habilitación de uso de suelo.

Entregué a la fiscal el Acta de suspensión de la obra por parte de Prefectura Naval copia que obra en la causa, y que por el avance de la obra V.S. no ha tomado en cuenta. Esta suspensión se debía a que se informaba modificación de casco de un buque sin matrícula. En la nomina de astilleros y talleres navales no figura ninguno habilitado en la playa de redes. De esta forma se viola Ordenanza PNA 6/94 (DPSN) agregado uno tomo II, Decreto 5089/51 art. 59, Ley de la Navegación 20.094 art. 60, 104, 111, REGINAVE inc. a) art. 105.0104.

Del Acta que adjunte a V.S. surge claramente que se trata de la Obra en la Construcción del P/P ASTMARFB20 (OBRA Nº 12). El informe de realización de trabajos (firmado por Pablo Barbieri) que también adjunte en copia a V.S. no surge que los trabajos se realizarían en la playa de redes. La PNA no habilitó la playa de redes para la construcción de un buque, porque PNA habilita la construcción de buques en ASTILLEROS.

En esa acta se notifica que se deja sin efecto el informe de realización de trabajos hasta que se determine el astillero donde se realizaran los trabajos y se presenten planos y elementos técnicos de juicio (sic). Esto está en su despacho V.S. Las construcciones navales de Mar del Plata tiene el triste record de 44 trabajadores del mar muertos. En la auditoria de los naufragios de los buques modificados en Mar del Plata, se informa graves irregularidades en los cálculos de estabilidad de los buques naufragados aprobados por la autoridad marítima local. Y Ud. está permitiendo la construcción de un buque con modificación de su caso sin planos ni elementos técnicos de juicio que permitan asegurar su futura navegación.

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También le entregue a V.S. el informe de fecha 22/01/2015 sobre esos trabajos de CRNPJ SA, habilitación PNA C-132, CUIT 30-71253706-6, fecha Contrato Social 10-09-2012, con domicilio en Alberti 2293 piso 2, alta su actividad principal 301100 (F-883) CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES, inicio de actividades ese mismo enero de 2015. Tal vez el astillero habilitado se encuentre en el segundo piso del domicilio que denuncia la empresa ante PNA y AFIP, y traslade el casco de Barillari allí y se termina la ilegalidad. Quién sabe, puede que entre Corrientes y Entre Ríos esté el astillero habilitado por PNA, o tal vez la empresa compró o alquiló la playa de redes y PNA le habilitó el taller ilegal y peligroso allí instalado para modificar el casco.

Todo puede ser. De hecho la PNA envió inspectores a un lugar que no está habilitado para construir un buque ni modificar su casco.

Lo curioso es que son dos buque los involucrados: ASMART Nº12 (según el informe de trabajos firmado por Barbieri) y el ASMARFV20 (OBRA 12) según el acta de PNA.

Este buque (cualquiera sea) nunca flotó, NO TIENEN MATRICULA, y no se lo está reparando, se lo está fabricando. El casco fue construido en el astillero de Barillari que como solución para sustraerlo de su quiebra fraudulenta lo trasladó a la playa de redes, a fin de tranquilamente invertir un millón y medio de dólares a la vista de las autoridades portuarias y en conocimiento de V.S. El astillero de Barillari (ASTILLERO MAR DEL PLATA SA) tenía en sus gradas antes de la venta, cascos en construcción avanzada de buques de 18 mts. con su timonera. Al menos uno de estos cascos nuevos de acero naval, fue “vendido” a Pablo Barbieri (el que firma el informe) y modificado en la playa de redes.

Para ser claro, LA PLAYA DE REDES ESTA HABILITADA POR LA ADMINSTRACION GENERAL DE PUERTOS PLAN RECTOR DEL PUERTO EN EL AÑO 1978 PARA ALISTAMIENTO Y REPARACION DE REDES (de allí su nombre “playa de redes”) NO PARA ESTACIONAR NI REPARAR NI CONSTRUIR NI MODIFICAR CASCOS DE BUQUES DE ACERO. Toda inspección allí realizada es inválida porque solo se puede probar la construcción de un buque o modificación de un casco a un lugar habilitado.

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La empresa CRNPJ SA para obtener su habilitación de la PNA como astillero o taller naval, debió acreditar la capacidad o idoneidad necesaria para realizar la actividad que pretendan desarrollar, acreditar que poseen la habilitación nacional, provincial o municipal, según corresponda de su instalación en la playa de redes, acreditar que cumplen las exigencias sobre higiene y seguridad en el trabajo establecidas en la legislación nacional en vigor. Las imágenes que agregué a mis denuncias acreditan que la empresa no tiene instalaciones habilitadas en la playa de redes y que no cumple las normas sobre higiene y seguridad de sus trabajadores. Realmente no existen instalaciones en la playa de redes: ni línea de incendio, ni energía, ni aéreas protegidas para desarrollar tareas de soldadura, arenado, pintura.

V.S. el propio el Ing. Duarte en el acta mencionada reconoce que en la playa de redes se está construyendo un buque y no es una instalación de la empresa ya que dice existe una, no se sabe dónde, aparentemente habilitada en el expediente A 6266 CC 03.

Toda esta explicación la incluí en mis denuncias y especialmente la detallé tal como se la escribo en la testimonial que me tomo la Fiscal Mazzaferri cuando le entregué en mano copias de tan valiosa documental que prueba mis dichos.

.- (6) Contaminación por buques inactivos.

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Denuncia del 8/6/2015. Acompañe a un escrito dirigido a V.S., una publicación que documenta la existencia de decenas de buques inactivos, amarrados a muelle o hundidos sin gestión descontaminante ni de seguridad con alto impacto ambiental negativo producido por la contaminación de residuos sólidos y líquidos contaminantes esparcidos por el espejo de agua lindante. El 17 de julio de 2015 denuncie contaminación por el naufragio del b-p DEPEMAS 81 ocurrido el 22 de mayo de 2015 de público y notorio.

Esta gestión de las autoridades portuarias incumple la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP); el PLANACON, artículo 807.0103 del REGINAVE y que corre como Agregado Nº 1 a Ordenanza Nº 8-98 DPMA, PNA; el Convenio MARPOL 73/78 y el Convenio OPRC/90, ocasionando daño ambiental en un ámbito que deben resguardar como garantes de la aplicación de la Ley 25.675.

.- (7) Contaminación por dragado.

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https://youtu.be/fyb3Trt-o4IVervideo. http://quedigital.com.ar/sociedad/denuncian-que-el-dragado-contamina-una-bahia/

sin estudio previo ni de agua y sedimentos, ni certificación de aptitud, ni monitoreo de muestras de las campañas de pre dragado, post dragado y durante el dragado, que permitan valorizar alertas y acciones de intervención y remediación, ni estudio de impacto ambiental que valide tanto el dragado como los sitios del vaciado, denunciada el 23/6/2015. Si existieran estos estudios el video que acompañe a mi denuncia ameritaría se investigue también a los firmantes. Adjunté además el 6=5=2015 a mi denuncia una investigación que publique el 30/3/2015 sobre los fondos públicos que se utilizan en un dragado que contamina. Estos hechos que he denunciado reiterada y públicamente luego de la promulgación de la Ley 26.318 en noviembre de 2007, ley que comprometía al Poder Ejecutivo nacional a efectuar a través de los organismos correspondientes, los estudios técnicos y los trámites administrativos pertinentes, a los efectos de “aperturar” las obras de dragado en un plazo no mayor a los treinta días, contados a partir de su entrada en vigencia, por la cual en enero del 2008 los fondos para el dragado del Puerto de Mar del Plata ya estaban asegurados en el presupuesto nacional. Tal es así que el dragado comienza ese mismo mes en el canal alternativo de acceso al puerto de Mar del Plata utilizando una draga no apta a tales fines por lo que se volvieron a destinar fondos una y otra vez.

.- (8) Inseguridad en la operatoria portuaria y facilitación al terrorismo:

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a V.S. el hundimiento de b-p DEPEMAS 81 que se encuentra en una terminal PBIP, la existencia de otros buques próximos a hundirse, en violación al artículo 17 inc. a Ley 20.094 y a la Parte A Código PBIP, certificación obtenida desde el 22 de diciembre de 2005, mediante Declaración de Cumplimiento Nº 90/05 de la Prefectura Naval Argentina, que certificó que la Instalación Portuaria Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata Terminales 2 y 3 ha efectuado la verificación del cumplimiento PBIP, obteniendo así la categoría de Puerto Seguro, en uso ilegitimo de las aguas (arts. 1 y 6 Ley 25.688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas), generando riesgo en el uso legitimo de las aguas (PLANACON, artículo 807.0103 del REGINAVE y que corre como Agregado Nº 1 a Ordenanza Nº 8-98 DPMA, PNA) y contaminado el aérea portuaria con riesgos para la salud humana, la flora, la fauna y los recursos vivos del mar así como menoscabo en alicientes recreativos, incumpliendo el Plan de Prevención de la Contaminación exigido por el Convenio MARPOL 73/78, sin realizar las tareas de descontaminación del Convenio de Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos (OPRC/90), transgrediendo el artículo 6 incs. e y f de la Ley 24.093 Actividades Portuarias), la Ley 22.190 (reglamentada por el Titulo 8 del REGINAVE) y los artículos 11, 12 y 13 Ley 25.675 Política Ambiental Nacional.

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También denuncie el 19/7/2015 a V.S., violación de la normativa de seguridad en la Posta Inflamable de escollera sur, área que debería protegerse físicamente por rejas, muros, cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad según la normativa REGISEPORT, cuyas prescripciones son concordantes con la ley 13.660 y su decreto reglamentario 10.877/60 y NO LO ESTA. Incluso las autoridades portuarias permiten que el b-p Anamora opere en el área restringida.

Por la acción de las autoridades el estado nacional se transforma en facilitador del terrorismo ya que abiertamente viola la Disposición DMPLA CAA N° 329/13, el Decreto Nacional N° 1241/03 que pone en vigencia el protocolo internacional PBIP, la Ley 26108 Código PBIP.

.- (9) Utilización ilícita de fondos públicos nacionales y provinciales, que debieron aplicarse para el logro de una gestión segura y sustentable de la operatoria portuaria, y la utilización irregular de aparato estatal que debió orientarse tales fines, que evidentemente se han aplicado a otros conceptos porque el ámbito portuario es inseguro para los trabajadores del mar, para los habitantes y paseantes de la ciudad de Mar del Plata, y contamina el medioambiente.

Cuando me refiriera en adelante a estos hechos, por cuestiones de agilidad y claridad expositivas los apuntaré con la respectiva indicación numérica entre paréntesis. A modo de ejemplo, si indico (1), me refiero a contaminación por derrames de hidrocarburos en el espejo interior del puerto, si indico (2), me refiero a contaminación por derrames de hidrocarburos en el espejo interior del puerto.

En el siguiente apartado sucintamente refiero al Informe de la Auditoria General de la Nación (AGN) aprobado por Resolución AGN 263/12, que valida mis denuncias.

b) LA AUDITORIA DE LA AGN SOBRE LA GESTION AMBIENTAL DE LOS PUERTOS.

Si bien es de público y notorio la existencia de una auditoria de la AGN respecto a la gestión portuaria en nuestro país, como lo es de público y notorio las ilegalidades cometidas por las autoridades con responsabilidad en la gestión portuaria local, repaso en este acápite aspectos del informe de la mencionada auditoria que confirma que: la normativa que denuncio como incumplida por López, Hidalgo y Del´Ollio y que los compromete penalmente, es la normativa aplicable al Puerto de Mar del Plata; que resultan estos quienes deben hacerla cumplir; y que el método utilizado para acreditar mis dichos como indiciarios de los delitos que denuncio, es adecuado a tal efecto.

La AGN auditó la Gestión ambiental con relación al control de Puertos y Vías Navegables, periodo auditado enero de 2011-abril de 2012 en el marco normativo aplicable a los puertos, sean nacionales, provinciales o privados, a saber:

Ley 24.093 de Puertos, que establece que la autoridad portuaria nacional es la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables (SSPyVN). Los puertos comerciales o industriales, comerciales internacionales o interprovinciales deben ser habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional (como el de Mar del Plata, por ejemplo). El responsable de cada puerto tiene a su cargo el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades, señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. Esta responsabilidad se ejerce de acuerdo a las normas emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado Nacional. La SSPyVN, en lo que respecta al tema ambiental, mantiene facultades relevantes, tal cual lo indica la Res. MINPLAN 58/04.

Ley 25.675, que establece la obligatoriedad de evaluación de impacto ambiental en toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente.

Ley 25.688, que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Decretos 769/93, que reglamenta la ley 24.093 limitando la actividad estatal a mantener la seguridad, la prevención del medio ambiente y la protección del usuario frente a violaciones de la sana competencia.

Disposiciones Disp. Conjunta 2 SSDS y 4/97 SSPVN, respecto al artículo 6 inc. f) de la Ley 24.093, conforme a cual debe considerarse para la habilitación de puertos y terminales la “incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos del puerto terminal, dicha disposición establece para los puertos en funcionamiento (art. 9 de la ley 24.093) la Declaración ambiental, para su habilitación definitiva.

Disposición SSPVN 17/98, que establece los requisitos que deberán cumplir los puertos en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sean titulares de dominios y/o se encuentren explotándolos o administrándolos con miras a obtener la habilitación en los términos de la Ley 24.093.

Ordenanza PNA 2/98, prevención de la contaminación por basuras desde buques y plataformas costa afuera, rótulos, planes de gestión, libro de registro de basura, dispositivos obligatorios, y certificado nacional.

Ordenanza PNA 8/98, prevención de la contaminación por derrames de hidrocarburos.

Ordenanza PNA 05/01, fija las normas para la inspección y/o verificación para los puertos, terminales portuarias y/o muelles, así como la autorización para el amarre de embarcaciones.

Ordenanza PNA 6/03, establece las normas para la obtención de la declaración de cumplimiento de instalaciones portuarias del código internacional de protección de los buques y las instalaciones portuarias CODIGO PBIP.

El informe de auditoría señala respecto al análisis y seguimiento de la cuestión ambiental en los expedientes de los puertos de la provincia de Buenos Aires que no se encontró documentación que acredite un seguimiento adecuado con posterioridad al otorgamiento de la habilitación. De la misma auditoria también surge que los puertos de la provincia de Buenos Aires también requieren evaluación de impacto ambiental y sus establecimientos deben poseer Certificado de Aptitud Ambiental.

Uno de los procedimientos utilizados por la AGN en su auditoria fue la inspección ocular de los puertos (sean nacionales, provinciales o privados). Se registró en imágenes el estado ambiental de estos: playones a cielo abierto con manchones de hidrocarburos, embarcaciones en abandono amarrados, hundidos, semihundidos, chatarra de todo tipo, deterioro y falta de mantenimiento en las instalaciones y muelles, tambores de hidrocarburos en estado de abandono, rotos oxidados y con pérdidas, basurales con todo tipo de contaminantes, tanques de combustible enterrados sin estudios de suelo que verifiquen o descarten posibles pérdidas o derrames.

La normativa señalada resulta también aplicable al puerto de Mar del Plata que no se encuentra dentro del listado de puertos habilitados de la SSPyVN. Las imágenes que he acompañado a mis denuncias acreditan el terrible deterioro ambiental del puerto de Mar del Plata y la responsabilidad de las autoridades que deciden, ejecutan y controlan esta gestión contaminante.

c) PRECEDENTE DE MIS DENUNCIAS RESPECTO DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES EN LA GESTION PORTUARIA LOCAL (CSJ 000072/2006(42-C)/CS001).

En el 2005 denuncie ante Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata la presunta inobservancia de la normativa vigente por la PNA en hechos presuntamente delictivos ocurridos en el puerto de Mar del Plata -inseguridad, contaminación, contrabando y narcotráfico. En esa oportunidad la justicia federal decidió frenar la investigación generando una contienda negativa de competencia suscitada entre el mencionado Juzgado Federal Nº 1 y el Juzgado de Garantías Nº 2, también de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

En esa oportunidad el magistrado nacional declinó su competencia en favor de la justicia ordinaria por considerar que de los hechos denunciados no surge que se hubieren afectado intereses nacionales y que, además, en atención al Convenio suscripto entre el Estado nacional y la provincia de Buenos Aires, la explotación y administración de las unidades portuarias fue delegada al gobierno provincial.

El juez local rechazó el planteo. Sostuvo que lo que se ha traspasado mediante el convenio referido es la administración y explotación del puerto con fines comerciales, y no las funciones de seguridad que son de orden público e indelegables para las autoridades que ejercen las funciones de policía marítima y portuaria. Agregó, en este sentido, que las presuntas irregularidades denunciadas, relacionadas con el contralor de las medidas de seguridad que deben cumplir los funcionarios nacionales de la Prefectura Naval Argentina, deben ser investigadas por la justicia federal.

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio expuesto y, en esta oportunidad, agregó que la intervención de la Prefectura procede a fin de evitar la propagación y extinción de un siniestro y no en las medidas de seguridad preventivas generales, que compete a la Administración General de Puertos en coordinación con la Capitanía General de Puertos.

También denuncie las falencias en el sistema de prevención de incendios,-inexistencia de los elementos necesarios a tal fin y al no funcionamiento de un tanque de agua que permitiría varias horas de combate al fuego, y contaminación con hidrocarburos y basura en la escollera sur.

El Procurador General de la Nación consideró que en los autos se cuestiona el buen servicio que deben brindar los empleados de la Nación -Prefectura Naval Argentina- ante la presunta inobservancia de hechos presuntamente delictivos ocurridos en el puerto de Mar del Plata -contaminación, contrabando y narcotráfico, y opina que corresponde a la justicia federal continuar con el trámite de estas actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la investigación ulterior.

He vuelto a denunciar y documentar a V.S. la inseguridad y contaminación en el puerto de Mar del Plata. La diferencia con aquellos hechos denunciados en el 2005, es que el descontrol, deterioro y contaminación por la gestión de las autoridades con responsabilidad en el ámbito portuario, se ha agravado con la certeza de impunidad porque no se investigan los hechos que denuncio y que se reiteran a diario sin ninguna consecuencia para quienes los planifican, deciden ejecutan.

III. c) PARCIALIDAD MANIFIESTA EN LAS AFIRMACIONES DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015.

El 16/3/2015 realizo mi primera presentación denunciando la responsabilidad penal de las autoridades portuarias en la gestión ilegal de la operatoria portuaria. Continuo denunciando porque los hechos denunciados seguían perpetrándose y porque corroboro no existían actuaciones en curso que denotaran se investigara al respecto. Es PNA denunciada quien auto instruye los hechos denunciados propios y de sus pares con quienes lleva adelante una continua interacción público-privada en la gestión portuaria.

A partir de esa fecha, he acudido casi a diario a la Fiscalía Federal Nº 1 interviniente para conocer si el juez de instrucción estaba al tanto de mis denuncias ya que había señalado a las autoridades con responsabilidad en los hechos denunciados y si la PNA las había remitido.

A pesar de mis reiteradas consultas, desde el inicio no fui informado sobre el estado de las causas formadas porque la Fiscal retenía los expedientes en su despacho. Por ello solicito audiencia con la Fiscal interviniente que me recibe en su despacho el 1/6/2015 y es la propia la propia Fiscal quien me informa no ha ordenado diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad de los hechos denunciados, transcurridos ya 75 días y que es la PNA quien instruye las causas. Me informa que se encontraba pendiente la resolución de la conexidad y luego, se resolvería favorablemente mi solicitud de querellante particular (sic).

Nada sucede salvo la continuidad de los hechos denunciados. Acudo a V.S. el 12/6/2015 solicitando pronto despacho. Nada sucede. Denuncio retardo de justicia el 22/6/2015. Nada sucede.

Hasta que el 3/7/2015 V.S. devela su parcialidad que se materializa en una resolución de su puño y letra, digna de un tratado de denegación de justicia, que resuelve:

A.- Que no existe retardo de justicia porque la Fiscal dispuso una comunicación telefónica con la UFIMA, por la que se entera que dicho organismo se encuentra colaborando en la investigación de una causa de trámite por ante la Fiscalía Federal Nº 2 (causa 121667) por derrame de desechos cloacales en las playas de la zona del puerto de Mar del Plata. Acto seguido refiere otra causa -la causa 14426 que debe tener a la vista para resolver (sic).

En este punto A me referiré exclusivamente al apartado IV del resolutorio del 3/7/2015, párrafo por párrafo.

Yo denuncié la operatoria ilegal de camiones atmosféricos en el puerto, no en las playas del puerto (1). Con esta asimilación de hechos diversos en espacios diversos acaecidos en momentos diversos, V.S. adelanta que NO va a investigar los vertidos ilegales en la planta escollera sur ni a sus responsables.

Esas referencias a esas causas 121667 y 14426 exigen un acto de adivinación que vulnera mi derecho de acceso a la justicia como garantía de igualdad. V.S. tiene a su disposición un contenido que me ha vedado y se cuida que no se le escape ningún dato que me permita entender a qué hechos se refiere.

Supongo que en alguna de estas causas que nombra el Juez, fue la originada por la denuncia de socios del Club Náutico en noviembre de 2012 respecto a un derrame cloacal que afectó el agua de la playa del Club y se debió a que OSSE, habilitara un «sistema alternativo de emergencia» (es decir un by pass ilegal) por el que las sustancias contaminantes fueron vertidas directamente al mar ilegalmente. Nada denuncian los náuticos de los vertidos de camiones atmosféricos en escollera sur.

Inmediatamente afirma V.S. que “con fecha 19 de marzo, el denunciante acompaña fotocopias de publicaciones que efectuara con fecha 9 y 17 de marzo del corriente a fs. 7/31 solicitando ampliar su denuncia, la que obra a fs. 33. Estas publicaciones justamente dieron origen a la formación de la causa 4959/15 al ser puestas en conocimiento de la Señora Fiscal Federal actuante por PNA, y fueron remitidas por la Señora Fiscal Federal Actuante a este juzgado, el virtud de las medidas requeridas en los autos 5469”.

V.S. tergiversa el contenido de mis presentaciones:

Con fecha 19/3/2015 acompañe dos publicaciones periodísticas que a través de imágenes muestran la gestión ilegal de residuos en los muelles (4), señalando la normativa vulnerada y a sus responsables. NO SOLICITE SE AMPLIARA LA DENUNCIA, denuncié otros hechos.

Con fecha 16/3/2015 denuncie en PNA contaminación por el vuelco de camiones atmosféricos en estación escollera sur (1), con actuaciones labradas por efectivos de la estación SIPA que filmaron y constataron los vertidos que denuncio en escollera sur. Por esta denuncia se formó la causa 4959. No es una ampliación, es la denuncia original.

Con fecha 24/3/2015 denuncien en PNA (4) contaminación por gestión ilegal de residuos en la playa de redes, (8) inseguridad en las instalaciones portuarias <un pilar de energía sin su tapa con cables expuestos> y (3) contaminación atmosférica. Por el contenido de esta denuncia se formó la causa 5469.

Afirma V.S.: “Ese mismo día 19 de marzo, PNA acompaña constancia de las actuaciones labradas por dicha dependencia en virtud de la publicación de la misma denuncia formulada a fs. 1/3 en el portal de internet InformadorPublico.com (ver fs. 34/49)”.

Estamos en condiciones de reconstruir el expediente (no sé de qué causa) que tienen a la vista S.S. hasta fs. 49 fecha 19/3/2015:

Fs. 1/3 mi denuncia 17/3/2015 en la Fiscalía.

Fs. 4/6 comunicación telefónica con UFIMA sin fecha.

Fs. 7/31 fotocopias de publicaciones que efectuara con fecha 9 y 17 de marzo del corriente, escrito del 19/3/2015.

Fs. 33 ampliaciones de mi denuncia (1) de fecha 19/3/2015, específicamente dando cuenta da cuenta que los vertidos domiciliarios se mezclan con vertidos de sustancias altanamente contaminantes que se retiran de la sala de máquina de los buques, denunciando la prohibición de estos vertidos fuera de la planta de Camet, con emanaciones que contaminan la atmosfera en un área de manejo de alimentos.

Fs. 34/49 actuaciones de estación SIPA de la PNA de los hechos denunciados el 16/3/2015 que se las acerca PNA a la Fiscal porque hice pública la denuncia con fecha 19/3/2015.

Sigue: “Pocos días después, el 25 de marzo (ver fs. 52/56) el denunciante, esta vez con patrocinio letrado, efectúa presentación en la que manifiesta ampliar la denuncia haciendo referencia a publicaciones efectuadas en páginas web, medios periodísticos y citando diversas ordenanzas municipales”.

El resumen de esta ampliación que hace V.S. adelante que no va a investigar a los responsables de los hechos ilegales allí denunciados.

Efectivamente el objeto de esa presentación es ampliar la denuncia particularmente en contra del Prefecto Osiris Carlos López y el Presidente del Consorcio Portuario Jorge Hidalgo por la posible comisión de los delitos de violación de los deberes de funcionario público al primero y administración fraudulenta al segundo (CP arts. 248 y 249, 173 inc. 7), y, ambos, contaminación de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente (Ley 24.051 arts. 55, 56 y 57), atento a que facilitan que la escollera sur se realicen vertidos de sustancias contaminantes en un sitio donde no existe una planta de tratamientos de ninguna especie (1).

Tres páginas web se introducen en la ampliación de fs. 52/56: las tres documentan que en la estación escollera sur no existe una planta de tratamiento de sustancias contaminantes y que se vierten esta directo al mar.

Las ordenanzas municipales citadas dan fe que desde el 2010 se vierten sustancias contaminantes en abierta violación a: art. 5 inc. f y h Ley 18.398, art. I y IV inc. 1, 2 y 3 Ley 21.947, art. 6 inc. a y h Ley 18.398, art. 6 inc. f, 22 inc. b, c, i, k y 23 Ley 24.093, art. 2 Ley 20.284, art. 2 inc. e Ley 25188, art. 6 inc. f Ley 24.093, arts. 2, 6, 11, 12 y 13, arts. 5, 7, 8, 12, 13 y 37 Ley 24.051; art. 10 de la ley 20.284.

El desvalor con el que resume mi ampliación exhibe su parcialidad frente lo esencial: los hechos documentados y las referencias normativas indican la responsabilidad de los denunciados, a quienes no nombra en toda su disposición, lo que anticipa que no los tiene cuenta como responsables de la gestión ilegal del puerto de Mar del Plata, documentada en mis denuncias.

Sigue:

“A fs. 57/64, 70/74, 78/92, 104/119 y 120/129 obran presentaciones del denunciante efectuadas tanto en esta sede como en la Fiscalía actuante que reiteran los hechos ya denunciados (vale destacar que la presentación de fs. 79/92 resulta copia de la misma nota glosada a fs. 120/126)”.

Esas presentaciones no reiteran los hechos denunciados, son otros hechos acaecidos en circunstancias espacio-temporales diferentes, por los que la identidad abstracta que V.S. fabula, nuevamente adelantando su opinión respecto de la responsabilidad penal de los denunciados porque no los va a investigar:

Documentan la responsabilidad penal de los denunciados en: (2) contaminación por derrames de hidrocarburos en el espejo interior del puerto, (5) contaminación por la construcción ilegal de un buque en la playa de redes, (6) contaminación por buques inactivos, (8) inseguridad en la operatoria portuaria y facilitación al terrorismo, (9) utilización ilícita de fondos públicos nacionales y provinciales.

Entre esa presentación seguro se encuentra la ampliación de la denuncia (1) particularmente en contra del Presidente de OSSE Ing. Mario Dell´Olio que ni nombra de fecha 1/6/2015.

Volvamos a reconstruir el expediente:

Fs. 57/64, denuncia 6/6/2015, (7) contaminación por dragado.

Fs. 70/74, ampliación de denuncia particularmente en contra del Presidente de OSSE Ing. Mario Dell´Olio que ni nombra V.S. de fecha 1/6/2015.

Fs. 78/92, denuncia del 8/6/2015 (6) contaminación por buques inactivos.

Fs. 104/119 (5) contaminación por la construcción ilegal de un buque en la playa de redes.

Fs. 120/129, denuncia del 8/6/2015 (6) Contaminación por buques inactivos.

Transcribo los dos párrafos que siguen:

“Mientras tanto, a fs. 67/69 la Fiscalía actuante agregó las constancias remitidas por PNA en virtud de las medidas ordenadas en la causa arriba referida Nº4959/15 (recordemos, iniciada en virtud de las publicaciones que efectuara el denunciante con fecha 9 y 17 de marzo del corriente)”.

La Fiscal “investiga” con uno de los denunciados, compadre de los otros denunciados. Esto hecho demuestra que V.S. no piensa investigar la responsabilidad de las autoridades portuarias a quienes cuidadosamente insisto, no nombra.

“Es justamente en dichos actuados nº 4959/15 donde la Fiscalía actuante delimita el objeto procesal de la investigación en la presunta venta de estupefacientes a través de motociclistas, el presunto robo de combustible y/o cajones de pescado, el posible amedrentamiento hacia armadores, la posible contratación ilegal de trabajadores, la falta de elementos de seguridad y el posible derrame de residuos peligrosos, todo ello en la zona del puerto de esta ciudad (conforme a fs. 5/6 de dichos actuados) habiendo ordenado medidas de instrucción que se encuentran en trámite remitiéndola a estos estrados para proveer el pedido de extracción de testimonios de los autos 5469/15”.

Llamativo porque la 4959/15 se formó por mi denuncia del 16/3/2015 (1) contaminación por el vuelco de camiones atmosféricos en estación escollera sur con emanaciones que contaminan la atmosfera; y la 4969/15 por la del 24/3/2015 (4). Contaminación por gestión ilegal de residuos. Estos datos fueron brindados por la Fiscalía en reiteradas oportunidades.

Observe Señor Juez que el objeto procesal que construye la Señora Fiscal en la presunta comisión de hechos de público y notario -que V.S. se entera tangencialmente por un párrafo de mi publicación incorporada a la causa con fecha 19/3/2015 que transcribo: Si las cámaras funcionaran ON LINE se podría ver como se derrama aceite sucio en muelle, el robo de combustible y de cajones de pescado, los atentados para apretar armadores, el delivery de drogas en moto, el trabajo en negro, la operatoria portuaria sin elementos mínimos de seguridad (cascos, calzado, guantes) la inexistencia de mangueras sanitarias, y lo más interesante: la falta de una línea de incendio presurizada que evite la propagación e llamas entre los buques amarrados donde se trabaja inmersos en gases de combustible con sopletes y soldadura eléctrica. No indico responsables ni datos concretos para investigar y sin embargo sobre ellos se edifica el objeto procesal.

Respecto al delivery de droga, la medida que tomo la Señora Fiscal fue enviar perros que no detectaron nada al muelle, para perseguir al trabajador que consume a quien hay que cuidar y contener en vez de investigar a quienes manejan la droga en el puerto.

Los últimos párrafos:

“Se advierte que por ante la Fiscalía Federal Nº1 y con intervención e este Juzgado Federal Nº 3 tramitan las causas FMP Nº 4958/15 que se provee en este acto, Nº 4959/15, Nº5469/15, Nº7717/15 y Nº 14543/15 que guardan intima vinculación entre sí a punto tal que se ha hecho lugar a la acumulación de la causa Nº5469/15, a la Nº14543/15 y la extracción de testimonios para ser incorporados a las causas Nº 7717/15, y 4959/15 propiciadas por la Señora Fiscal actuante por lo que mal puede considerarse un retardo de justicia en los términos del artículo 127 del código de rito pues se advierte una actividad tendiente a aclara y dilucidar los hechos denunciados conforme a las reglas de conexidad y eficiencia que debe proceder a toda investigación”.

“A esto debe sumarse la existencia en los autos Nº14426 del registro de la Secretaria Penal Nº6 de este mismo juzgado, hoy registrado bajo el Nº FMP 31014426/12 informado por el actuario de la Fiscalía 4 y 6 del que se correrá vista a la Señora Fiscal Federal actuante a los fines que se expida sobre la procedencia de su acumulación lo que así resuelvo”.

V.S. que tanto se esmera en referenciar números de causas sin especificar a cual de mis denuncias se refiere, se cuida de no hacer ninguna referencia temporal para fundar la objetividad su decisión, justamente cuando la referencia temporal es determinante para definir si existe o no retardo de justicia en la actuación de una Fiscal que utiliza a uno de los denunciados para corroborar la verdad de mis dichos.

Los hechos de mis denuncias se reiteran al menos desde el 2005 tal como lo certifica el Procurador General de la Nación en la causa referenciada en el ítem II. c), por lo que EL RETARDO DE JUSTICIA LLEVA 10 AÑOS y la instrucción de la Fiscal ha dado más tiempo aun a los denunciados para construir sus propios sumarios ya que tienen el sello y la firma y pueden acomodar los hechos a su antojo.

V.S. indica que la Señora Fiscal ha tomado medidas y concretamente nombra una sola: la comunicación telefónica con la UFIMA. Mientras los vertidos siguen en escollera sur, el buque de Barillari se construye, los hidrocarburos se tiran al mar, los buques abandonados siguen sin descontaminar, la draga desparrama toneladas de barros contaminados a las aguas mientras Ud. Justifica su inacción.

B.- En el apartado III, V.S. manifiesta:

“El denunciante, por derecho propio, y con patrocinio letrado solicita asumir el rol de querellante contra quienes resulten penalmente responsables por los hechos denunciados refiriendo que reside a escasos 1800 metros del sector industrial contiguo a la planta escollera sur que recibe el vuelco de camiones atmosféricos por lo que respira dichas pestilencias así como emanaciones del sector industrial donde se ubican las pantas de harina de pescado encontrándose particularmente afectado por la violación al derecho de un ambiente sano y equilibrado”.

“Debo reiterar, como refiriera a fs. 128, que en los presentes actuados se investigan hechos vinculados a la presunta descarga y/o derrame en forma irregular de materia fecal en el predio del puerto de Mar del Plata, más precisamente en la planta de recepción de los residuos industriales no especiales y domiciliarios de la empresa Obras Sanitarias S.E. MGP ubicado en la avenida Prefectura Naval Argentina dentro de la jurisdicción portuaria, pudiendo tal conducta hallarse incursa en las figuras de delitos ambientales previstos en la ley 24.051”.

¿Cómo sabe que los vertidos son residuos industriales no especiales? Otra vez adelanta su opinión porque con esta afirmación descarta que los camiones de M&F u de otras empresas viertan sustancias peligrosas sin tratamiento previo. No existe nomina de los camiones que han vertido en escollera sur, ni su trazabilidad, ni existen Certificados de Aptitud Ambiental. ¿Es afirmación replica dichos del denunciado Del´Ollio?

No puedo dejar pasar que OSSE es una sociedad de estado cuyo único accionista es el estado municipal y su Presidente es un funcionario público garante ambiental y el Concejo Deliberante funciona como su asamblea de accionistas, tal como he acreditado con esas ordenanzas que nombré a fs. 52/56,

En el primer apartado de su dictamen, dice que recibió la causa Nº 14426 de la Secretaria Penal Nº6 a fs. 128 a la Fiscalía Federal Nº2 así como las causas FMP Nº4959/15, Nº5469/15, Nº7717/15 y Nº 14543/15 “que guardarían vinculación con los hechos aquí denunciados”. Sin describir los hechos ni la vinculación, como dije asimilando hechos diversos en espacios diversos acaecidos en momentos diversos, V.S. adelanta que NO va a investigar los vertidos ilegales en la planta escollera sur ni a sus responsables. La fojas 128, ¿a que causa se refiere? Los presentes actuados, ¿son todas esas causas del apartado I?

Para negarme el rol luego de 88 días de su solicitud, considera que: “En efecto la circunstancia relatada de residir en una zona cercana al un lugar denunciado no lo habilita en los términos de los artículos 82 y 83 del CPPN y concordantes ni se aportan elementos para considerar que cuente con conocimientos específicos a los fines de colaborar con la investigación, por lo que a la solicitud de intervenir como parte querellante de momento, no ha lugar (arts. 82, 83 y stes. CPPN).

Esta decisión de V.S. no causa estado pero queda claro que jamás me va a considerar damnificado porque prejuzga que no existen indicios de conductas delictivas en mis denuncias que concentran sin precedentes violaciones al derecho constitucional a un medio ambiente sano de los habitantes y paseantes de la ciudad de Mar del Plata. Es imposible ocultar a los sentidos que el Puerto de Mar del Plata un reducto de sustancias contaminantes que modifican negativamente el ambiente, los recursos, el equilibrio ecológico, los bienes y los valores colectivos de la comunidad marítima. El daño ambiental se ven, se huelen, se padecen, lastiman, pero no se investiga a sus responsables.

Afirma V.S. que no tengo conocimientos específicos para colaborar en la investigación. De la literalidad de los artículos que menciona V.S. no surge que el damnificado deba tener conocimientos específicos para colaborar con la investigación pero de la literalidad de las manifestaciones del V.S. surge un claro desprecio hacia mi persona: no soy damnificado y he sido desechado como inepto para proporcionar elementos de convicción a V.S.

En su dictamen referencia al menos 75 fojas con mis presentaciones por lo implícitamente afirma que todo lo que le he presentado es producto de mi IGNORANICA.

¿Qué conocimientos se necesitan para denunciar la gestión ilegal de las autoridades con responsabilidad en el ámbito portuario? ¿Cómo prejuzga que no tengo conocimientos? ¿Le preguntó al Prefecto López, a Hidalgo, a Dell´Ollio?

He estado embarcado más de 38 años, con una foja de servicios intachable, sin una macula, conozco todos los puertos del país y una gran cantidad de puertos del mundo. He tenido que validar mis títulos periódicamente para garantizar una navegación segura y sustentable, en cumplimiento de normativas internacionales. Situaciones como la de Mar del Palta solo experimenté en Somalia y en otros puertos del Cuerno de África. Aunque también me recuerda al Puerto de Berenice sito en la Bahía Inmundus del Mar Rojo.

Pero lo peor es que V.S. denota un baremo por el cual solo pueden constituirse en querellante en las causas que incompresiblemente ha abierto a partir de mis denuncias, aquellos que acrediten conocimientos suficientes. Es decir V.S. ha ponderado mis conocimientos con los de alguien más, que supone digno de constituirse en ese rol.

Entiendo el descuido en los tiempos para resolver mi pedido (88 dias), no cumplo con su baremo.

Las imágenes que elegí para documentar los delitos que denuncio implican que conozco cual es la operatoria en un puerto que respete la normativa internacional y nacional vigente.

¿Las autoridades con responsabilidad en la gestión portuaria le aportaron imágenes con muelles que cumplen la normativa vigente, una planta de tratamiento de los vertidos de los camiones atmosféricos en escollera sur, un espejo de agua sin hidrocarburos, un astillero en la playa de redes, la disposición final de los barros contaminantes del dragado en un predio ambientemente apto, contendores identificados certificados y registrados adecuados para cada tipo de residuos, un planta de sloop para el tratamiento de residuos de sala de maquinas altamente contaminantes? Si se las aportaron fueron photoshopeadas.

¿El Consorcio le aportó las auditorías externas trimestrales de su gestión legislativamente obligatorias tal como sindico a fs. 52/56? ¿Cuenta Ud. con la habilitación del puerto otorgada por la SSPyVN? ¿Se agregaron a las causas Certificados de Aptitud Ambiental del dragado? ¿Y el estudio de impacto ambiental luego del hundimiento del DEPEMAS 81? El hundimiento fue público y Ud. no abrió una investigación.

CONCLUSION.

V.S. carece de la imparcialidad necesaria para investigar mis denuncias denotando enemistad hacia mi persona:

.- No va a investigar vertidos ilegales en la planta escollera sur porque los asimila a derrames fecales en las playas del puerto.

.- No va a investigar los vertidos de sustancias peligrosas en la planta escollera sur porque prejuzga los vertidos se corresponden a residuos industriales no especiales.

.- No va a investigar a los responsables de la gestión portuaria considera que las denuncias son reiterativas: si no distingue los hechos menos va a distinguir a sus responsables

.- Acepta la delimitación de un objeto procesal de la investigación construido a partir de hechos de público y notorio que omite incluir la gestión ilegal de las autoridades con responsabilidad en el ámbito portuario que he descripto y documentado minuciosamente.

.- Considera que no existe retardo de justicia cuando transcurrieron 88 días entre la solicitud del rol de querellante y su resolución.

.- Considera que no existe retardo de justicia cuando los hechos denunciados hace 10 años continúan impunemente sucediendo y V.S. forma causas por estos en el 2015 por mis denuncias que considera son todas iguales.

.- Omite referencias de contenido y temporales en su dictamen por lo que resulta farragoso y violatorio de los derechos del ciudadano frente al estado.

.- Tergiversa los hechos que he denunciados.

.- Hace decir a la ley lo que la ley no dice, no se necesitan conocimientos específicos para colaborar en la investigación que lleva adelante el denunciado.

.- Prejuzga no tengo conocimientos y que lo denunciado se producto de mi ignorancia.

En definitiva, en su dictamen me construye como un enemigo que no debe enterarse del trámite de las causas, sin mencionar a quienes he denunciado, en un gran esfuerzo discursivo por mostrar que la PNA lleva adelante un investigación cuando he denunciado a su jefe local quien se instruye a sí mismo y a sus pares con responsabilidad en los hechos denunciados con quienes negocia servicios en el Puerto de Mar del Plata.

PRUEBA.-

Los elementos de prueba que aporto son la misma resolución citada; mis denuncias que supuestamente encuentran en las causas formadas citadas por V.S. y que indico en el apartado II a), y de no resultar así, solicito se oficie a la PNA para que sean remitidas al Juzgado; las causas que V.S. menciona y aquellas otras que se hubieren formado por mis denuncias cuyos números desconozco, por lo que solicito a V.S. pida su remisión a quien corresponda; el Informe aprobado por Resolución AGN 263/12 sobre la Gestión ambiental con relación al control de Puertos y Vías Navegables de público y notorio, citado en apartado II. b); y el precedente de mis denuncias respecto de las graves irregularidades en la gestión portuaria local, CSJ 000072/2006(42-C)/CS001 de público y notorio, citado en el apartado II. c).

PETITORIO.-

Por todo lo expuesto, a VS solicito

.- Tenga por interpuesta la recusación en legal tiempo y forma.

.- Por ofrecida la prueba.

.- Oportunamente, haga lugar a la recusación solicitada

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA.-

María H. Carpineto

Abogada

Tº702 Fº323 CFAMDP

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