Por Guillermo Tiscornia.-

Operatoria Bancaria. Antecedentes.

Habitualidad y contexto:

En materia de contratación bancaria, la institución financiera es la proponente al público, tanto de las condiciones contractuales como del tenor de los documentos, que en definitiva acreditan el negocio realizado. Se utilizan para ello formularios preimpresos que provee el mismo banco. La pasividad de los negocios que se realizan a diario, impone en definitiva esta particularidad.

La mera circunstancia de realizar el contrato en la sede de la institución, con la atención de sus empleados y con una multiplicidad de clientes concurrentes, significa para el público, un elemento de convicción de seguridad jurídica vinculada a las normas habituales del comercio y de estar amparado con respecto a los derechos emergentes de la relación. Este contexto no solo corresponde a nuestro medio sino que es un fenómeno universal. Y está íntimamente vinculado a la “buena fe” necesaria para el tráfico y preservado por la normativa pertinente.

El depositante recibe un certificado con la convicción de tener por acreditado su depósito, ya que ha sido entregado en la sede de un banco autorizado formalmente para operar como tal. No se exige a la institución bancaria otro distinto elemento documental. El negocio de depósito a plazo se finiquita con la restitución del capital invertido más los réditos pactados al vencimiento.

El análisis del presente se dirige a una forma particular de operatoria en los que lo sustancial, no guarda congruencia con la instrumentación utilizada. Esta incongruencia es producto de la intención deliberada del banco deudor.

Se trata entonces de una especie del género de depósitos bancarios de expandida habitualidad. No se trata en absoluto de un caso particular, sino que responde a una modalidad difundida dentro del mercado y por lo tanto, se constituye en usos y costumbres generalizadas. Es entonces una “operación pasiva”, ya que el banco ha receptado fondos mediante una práctica habitual de emisión e un tipo de certificados denominados “off shore”. En ella incurren la mayoría e las instituciones actuantes en el sistema, incluidas no sólo las de capital privado, sino también las oficiales como los bancos provinciales.

Asimismo esa operatoria difundida ha sido objeto de análisis en medios periodísticos, medios de amplia difusión, en especial a tratarse las reformas de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina y de la ley de entidades financieras (Ley 24.485, Adla Boletín 11/95, p.1).

Antecedentes:

El mecanismo de captación se origina en la celebración de un contrato de depósito.

Quedan establecidos dos hechos fundamentales en la especie: el dinero fue entregado en la sede de un banco sito en la República y allí también debe restituirse; y el banco es el emisor y autor material del instrumento dado al inversor.

Certificado “off shore”:

El certificado de depósito “off shore”, que entrega la entidad financiera, instrumenta un depósito a plazo fijo.

Sus principales características externas son: a) que figura como depositario una persona jurídica distinta (o en algunos casos la misma pero subsidiaria) del banco donde se efectúa el depósito; b) esa persona jurídica depositaria, aparentemente extranjera, tiene una denominación similar a la del banco nacional donde se entregan los fondos; no se indica si está o no inscripta en algún registro de comercio u organismo similar (arts.118 y conc. Ley 19.550. Adla, XL-B, 1310.); c) carece de compromiso o de competencia y/o jurisdicción para el caso de controversia; d) indica un supuesto domicilio en el exterior (Islas Gran Caimán, Bahamas, etc.); ninguno en el país y tiene como supuesto lugar de emisión uno extranjero; e) está redactado en inglés, con notas en castellano; f) presenta firmas ilegibles sin aclaración de los nombres ni indicación de los cargos que eventualmente sus autores desempeñarían en la supuesta entidad; g) trae monto y fecha de imposición desde que se computan los réditos (la misma en que se receptó realmente el dinero); y la tasa de interés acordada y su vencimiento (momento de restitución del depósito).

Es de total “verosimilitud instrumental”, tanto por la profesionalidad de la institución bancaria emisora que conlleva a la suposición de la seriedad e idoneidad de ésta como por resultar muy parecido a un certificado regular.

Esa “verosimilitud instrumental” queda reforzada, sin perjuicio de la habitualidad aludida, con la denominación del eventual depositario que, en general, guarda similitud con la del banco local.

Correspondencia con la realidad:

El análisis arroja como conclusión que el tenor ideológico del certificado es parcialmente veraz y parcialmente no lo es. Los aspectos que tienen correspondencia con los hechos acontecidos son los descriptos en el punto g), que explicitan las modalidades del depósito y el momento de celebración. Y éstos son los que resultan de real interés para el depositante y motivadores del negocio. Como un acto de comercio, se tiene en cuenta su habitualidad, el lugar real donde se hace y el “objeto” del mismo del contrato con su normativa específica. (art. 2184 C. Civil).

El nexo jurídico esencial entre partes radica en el contrato celebrado. La hipótesis fáctica señala e hecho que una persona -depositante- entregó a personal de un banco autorizado para funcionar y en su propia sede del país, una suma de dinero obligándose la segunda a la restitución en un plazo determinado con más intereses a tasa pactada libremente. Se trata de un contrato de depósito dentro de la operatoria bancaria, con especificaciones particulares.

Características generales del depósito:

Este contrato es “real” y se concluye con la tradición de la suma depositada (cosa) tal como lo dispone el art. 2190 del Código Civil (conf. Doct. CNCIV., -Sala D, noviembre 26-979, “Piñol Moncunill, J.C. Interplan S.C.A.).

Uno de los principales caracteres del depósito es el de “no ser formal” y este carácter es común tanto al civil como al comercial; y que puede constituirse en forma “expresa” o “tácita”, es decir, basta con que el depositario reciba la cosa. (conf. doct. CNCom., Sala C, marzo 18-965, “Olivari, A. c. Mara”, La Ley, 119-705). En el caso existe la recepción del dinero.

Y como especie se trata de un depósito “irregular”, ya que el dinero recibido pasa a la propiedad de quien lo recibió de acuerdo a los arts. 2191, 2189 y conc. del Código Civil (conf. doctrina CN Com., Sala A, diciembre 21-984, 2Barbeito, A. y otro c. Iglesias, P. y otros”). Es además comercial. El depositante cumple íntegramente su prestación con la entrega de la suma de dinero y se coloca como acreedor con derecho a ser restituido.

El “error” acerca de la identidad de uno u otro contratante y/o respecto de la cosa entregada, no invalida el contrato (art. 2184 Cod. Civil). Vélez Sársfield ha precisado rigurosamente este contrato con su nota al referido artículo, que es menester transcribir”… Lo que forma el objeto del contrato, no es lo que uno u otro ha entendido dar o recibir, sino lo que efectivamente ha dado o recibido.

Y, por último, la premisa fundamental radica en que si el depositante ha dado dinero en forma onerosa, no puede quedar sometido a la facultad del receptor de cumplir o no, amparándose en viciosa documentación por él mismo confeccionada.

Regulación bancaria:

Luego de las consideraciones generales, corresponde destacarse la asimetría entre las partes, ya que el depósito se realizó dentro de una operatoria habitual bancaria y en la sede de un banco.

Mientras el depositante es un simple ciudadano particular, el banco en cuya sede de materializó la entrega de los fondos no lo es. (conf. doct. CSJN, abril 17-986, “Cía. Financiera Cautelar S.A. c. Res. 70 Banco Central”).

La regulación de esa actividad, se origina en los Códigos Civil (art. 2185, inc. 4ª) y de Comercio (art. 579).

De la normativa general y la específica, surge la responsabilidad de la entidad de restituir lo recibido con sus accesorios, por el hecho sustancial de haber sido el receptor de los fondos como institución financiera, el emisor unilateral del certificado y en definitiva el único legalmente beneficiado con el incumplimiento.

Los bancos en la República están organizados como sociedades anónimas. Para operar como tales se les requiere una autorización expresa y en su funcionamiento ulterior, son controlados y fiscalizados por el Banco Central de la República Argentina. El plazo normativo básico fue legislado específicamente por las leyes 21.526 y sus modificatorias y 24.485.

Existe un claro interés del Estado en que exista la actividad de los bancos y que la misma tenga “continuidad”.

Esa “continuidad” es la esencia del sistema y supone que el público realice habitualmente “operaciones pasivas” (dación de fondos por distintas vías contractuales) para generar con los mismos, las operaciones de crédito. Para ello, es necesario el “cumplimiento” generalizado por las instituciones financieras para que haya “seguridad jurídica”. Esta última consiste en que, ante el incumplimiento del banco, la tarea jurisdiccional del Poder Judicial asegure los derechos del dador de los fondos, sin perjuicio de la solvencia de la entidad deudora. Los incumplimientos bancarios encierran desconfianza con el sistema y la retracción pública a operar, lo que torna imposible el funcionamiento continuado.

La jurisprudencia ha sostenido que la actividad financiera, es un servidor público (cfr. doct. CN Com. , Sala A, marzo-13-986, “S.K.P. Est. Metalúrgicos S.A. c. The First Nacional Bank of Boston”, La Ley, 1986-B, 527), aunque sectores de la doctrina refutan ese criterio.

Y también existe coincidencia en sus características fundamentales (profesionalidad, doble regulación de derecho privado y público, prevalencia del interés público por sobre el privado, pasividad de negocios, formalidad, etc.). En consecuencia, además de la relación banco-cliente existe otra simultánea y no excluyente de la primera, que es de carácter administrativo y que se motiva por el poder de policía ejercido por el Banco Central de la República Argentina (conf. doct., CSJN, febrero 10-987, “Cambios Teletour S.A. c. BCRA; id. mayo 19-992, “Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c. BCRA).

El depósito, cualquiera sea su instrumentación (off shore o no) reviste de licitud y legalidad. Lo sustancial -depositar fondos en instituciones financieras- no sólo no está expresamente prohibido sino que además es aconsejado por las máximas autoridades del Estado.

Una vez efectuado el depósito en la sede bancaria, el destino de los fondos es fiscalizado por el Banco Central de la República Argentina (ej. encaje bancario, etc.), desprendiéndose así de la esfera de control del depositante y recayendo en la profesionalidad de la institución autorizada. El contralor lo ejerce la Superintendencia de entidades financieras y bancarias (arts. 43 y sgtes. de la Carta Orgánica del BCRA y Ley 21.526 y sus modificatorias.

Contabilidad. Hipótesis.

La “registración contable” resulta definitoria en caso de controversia. Ante el hecho que el depositario figurado en el certificado resulta una persona diferente del banco donde se realiza el depósito, cabe examinar la eventual relación jurídica posible entre dicha persona y la entidad nacional. La primera hipótesis a considerar radica en que la entidad financiera del país recibió los fondos, por cuenta y orden de la persona jurídica extranjera (mandato, representación, autorización, etc., ej. OPASI I, punto 3.4.1. -La Ley, XLI-D, 4592-) y la segunda, que simplemente ha hecho figurar a un supuesto tercero cuando es ella en realidad quien capta los depósitos. En cualquiera de ellas el negocio debe estar contabilizados para no constituir una operación de “banca de hecho”.

Los depositantes como el público, suponen siempre que el negocio se va a contabilizar, tanto por la profesionalidad de la entidad como por prescripción de la normativa vigente (arts.123, inc. 2ª, 131, 574 y conc., Cód. de Comercio; art. 61 y sgtes., Ley 19.550 y específicamente arts.36y sgtes. Ley 21.526). Realizado el depósito en la sede del banco nacional, la contabilidad deberá reflejar sin dudas cualquiera e las dos hipótesis posibles: o que se actuó como mandataria detergeros o que se actuó para sí, pese a lo vicioso del citado certificado.

Y en ambos casos, la obligación legal queda establecida en que el banco siempre deberá tener registrado el nombre de los depositantes, la fecha en que se hizo y la suma depositada.

Si la entidad nacional opera por cuenta de terceros (persona jurídica que figura como eventual depositaria en el certificado off shore), debe registrar no sólo a los depositantes sino también como se va a realizar la entrega de los fondos al representado (fecha, formas, etc.) y como éste lo reintegra para devolverlos al depositante. En este caso, la operación bancaria no será “pasiva” sino de “servicio”, ya que sólo se presta la intermediación para el depositante y el depositario.

Y si por el contrario, actúa por cuenta propia, malogrado del tenor del certificado, debe contabilizarla de esa manera.

Por el carácter de institución financiera nacional autorizada, el onus probandi de la contabilidad es su carga inexcusable y es el único eximente de responsabilidad.

La registración contable deviene entonces fundamental y así fue valorada jurisprudencialmente (ver in extenso, Incom., Sala C, febrero 16-979, “Laboratorios Guillot y otros”, La Ley, 1979-A, 20).

Si no hubiere registros y/o el banco no acreditare los mismos, sin perjuicio de la infracción administrativa, no puede oponer al depositante el tenor ideológico del certificado de que un tercero distinto figure como depositario. Este premisa es consecuencia derivada del hecho que ha sido el propio banco emisor y autor del certificado off shore y como tal, debe tener constancia de cómo y porqué lo emitió. Y el banco del país habría actuado sustrayéndose al mecanismo de control del Banco Central, impidiendo con la ausencia de registración, que se fiscalizará el destino final de los fondos receptados.

Las consecuencias de la falta de registración de las cuentas no pueden hacerse recaer sobre los depositantes, pues no corresponde imputar a éstos el obrar irregular de los que receptaron el depósito (conf. Doct., CSJN, noviembre 1989, “Ricillo, J. c. Banco Central”). Y juegan así contra la institución financiera.

Banca de Hecho:

Lo que está desaprobado por la legislación, entre otras razones en función del mantenimiento del sistema en forma global,, es el ejercicio de “actividades de hecho financieras y/o bancarias”. El tipo de actividad determina el carácter de “banca”, como lo disponen los arts.1 y 2 de la ley 21.526, ya que este último no es taxativo(CSJN, marzo 13-990, “Maiorano, F.A. -La Ley, 1990-D, 164, CN Com., Sala E, mayo 22-990, “Santángelo, José M.”). Son operaciones de “banca de hecho” aquellas realizadas por personas sin la correspondiente autorización y también lo son, aquellas realizadas por personas que si bien están autorizadas, eluden el sistema e fiscalización.

La “banca de hecho” es competencia de control por las autoridades superintendenciales del Banco Central (arts. 37, 38 y con. Ley21.526), sean que se realicen en entidades no autorizadas o dentro de las autorizadas.

La autorización dada para funcionar presupone que los administradores e las autorizadas no actuarán en negocios de “banca e hecho”, aunque la realidad muestra que s posible que lo hagan. Cuando las realizan, su responsabilidad queda agravada, ya que han utilizado indebida y abusivamente la institución autorizada. Esta actuación genera responsabilidades de otro tipo (administrativas y penales) que se adicionan a la patrimonial y que incluso pueden dar lugar a la revocación de la autorización para funcionar (conf. Doct. CSJN, diciembre 19-991, “Banco Regional del Norte Argentino S.A.”).

Este tipo de infracciones e ilícitos no afecta a los contratos celebrados con los particulares; se cometen cumpliendo o no con los mismos. Tampoco requieren la existencia de un daño cierto a la institución al Banco Central o a terceros. Basta que el perjuicio sea potencial. La corrección posterior por la entidad financiera de sus irregularidades no autoriza a tenerlas por no cometidas o a exculpar a los responsables (conf. Doct. CN Fed., Contencioso Administrativo, Sala IV, mayo20.998, “Amersur Cía. Financiera S.A. c Banco Central”, res. 381/86).

En la especie, la referida ausencia de registración, adicionada a la emisión viciosa el certificado, indica sin dudas que se puede estar ante una operatoria desaprobada y que afecta tanto al depositante como al sistema de fiscalización y contralor y que en definitiva y ante el incumplimiento, lleva inexorablemente a recurrir a los estrados de la Justicia.

Cesación de pagos:

El incumplimiento de la obligación aludida de banco depositario, significa también y en forma objetiva, que está cesante en sus pagos. Y dicha cesación es definitoria, se haya original en la mera voluntad de incumplir o en la imposibilidad material de restituir (art. 85 y conc. Ley 19.551 -Adla, XLIV-D, 3806). La desatención del certificado a plazo fijo, constituye entonces el inicio del estado de cesación de pagos (CN Com., Sala B, 9/09/93, “Fideicom Cía. Financiera s/liquidación”).

Otras consecuencias:

Y si además de actuar como “banca de hecho”, la entidad depositaria se pretende sustraer a la restitución alegando no ser la persona obligada y negando el negocio real, al amparo del tenor del certificado off shore que él mismo otorgara, se estará frente a una maniobra de tipo delictual.

La actuación no es entonces de mera “banca e hecho” (infracción administrativa) sino conlleva además, la dolosidad de evitar el cumplimiento mediante la generación de un contexto en que se defrauda al depositante. La supuesta y figurada persona depositaría no es más que el elemento ardidoso utilizado, sino que es relevante su eventual existencia.

Evaluación de la “prueba” del “depósito”:

Como se dijera antes, la acreditación del depósito radica en aquello que fue efectivamente entregado y recibido (art. 2184, Cod. Civil y su nota).

En cuanto a la “prueba” del mismo, cabe señalar que la validez el contrato de depósito no está sujeta a la observancia e ninguna forma particular (art.220, Cod. Civil y se rige por lo normado en el art. 2201 de dicho cuerpo legal (conf. CN Civ., Sala B, julio- 21-972, “Rivas de Villares I. c. Sáenz R.”, La Ley, 150, 176).

El onus probandi recae en ambas partes. Conforme los arts. 59 y conc. Del Código de Comercio, normas de la ley 21.526 ya citadas y a mérito de la profesionalidad del demandado, deberá éste inexcusablemente exhibir su contabilidad, para determina en forma fehaciente si ha registrado o no, el depósito y a los depositantes, con la documentación respectiva; y en caso afirmativo, como lo ha hecho y cual fue el destino ulterior de los fondos recibidos.

El art. 574 del Código de Comercio, prescribe que el depósito de confiere y acepta como el mandato y la comisión, y éstos a su vez se pueden conferir y aceptar en forma expresa o tácita (art. 238 de dicho cuerpo legal). Y se puede probar por cualquier tipo de instrumento y aún verbalmente (Rivarola, M. “Tratado de Derecho Mercantil”, p. 507; Fernández “Código de Comercio Comentado”, t. I, p. 602, nota 7), no resultando aplicable al caso la limitación dispuesta por el art. 209 del Cód. de Comercio.

Lo sustancial es la tradición que perfecciona el contrato cuando el depositario acepta el dinero sin observación alguna. (CN Com., mayo -31-947, La Ley, 47-62. CN Com., Sala C, marzo l8-965, La Lery, 119-705).

Obligación patrimonial de restituir:

La obligación de restitución por parte de aquel que realmente aceptó los fondos, se apoya en principios categóricos de correspondencia e los hechos veraces y descarta la instrumentación -certificados off shore-, que en el caso no es más que una prueba viciosa preconstituida por el mismo obligado para irresponsabilizarse. El elemento común de los depósitos bancarios es la entrega al banco de una suma de dinero, con la obligación por parte e éste de restituir la misma, pudiéndose perfilar distintos tipos contractuales (conf. CN fec. Civil y Com. Sala I, octubre 15-982, “paz, J. c. Banco Central”, La Ley, 1983-C, 366…). En consecuencia, al ser el contrato real, lo determinante es la entrega y éste es el hecho fundante de la obligación de restitución, por quien efectivamente ha recibido.

Debe considerarse que el depósito es irregular y entonces el que recibió el dinero contó con su disponibilidad, y debe cumplir su compromiso e devolución con interés (conf. CN Civ., Sala F, noviembre-16-969, “Forto, E. c. Rosemblatt, N.”, La Ley, 140-825, 25.059-S). Y al disponer de los fondos, los administradores del banco nacional y sólo éstos, determinaron si iban a practicar -o no- una operación de “banca e hecho” y/o el uso indebido e ellos, a lo que el depositante es completamente ajeno. Esa conducta de los administradores, no puede afectar la relación jurídica originada en la traición del dinero depositado, por lo que el depositante conserva intactos sus derechos a la relación.

El ya citado art. 579 del Cód. de Comercio (armónico con l art. 2185, inc. 4 C. Civil) dice que quedan sometidos a la legislación específica “… los depósitos hechos en bancos públicos…” Por lo tanto, malgrado de cualquier instrumentación inexacta la ley concretamente se refiere al “lugar” donde se realiza la tradición de los fondos y hace mérito a la verdad objetiva para hacerla prevalecer sobre cualquier tenor instrumental.

El certificado de depósito no pertenece a la categoría de los llamados papeles de comercio, y no goza -por lo tanto- de los caracteres de éstos, tratándose en cambio de títulos de crédito causaos, que poseen los caracteres de necesidad, literalidad y autonomía (con. Incom. Sala E, 3/8/90, “Monteagudo, E. c. Banco Coronel Pringles S.A.”). Los certificados gozan de una presunción de verosimilitud de tal, y sus enunciaciones no sinceras no bastan para juzgar insinceros los depósitos. (CN Fed. C.A., Sala IV, agosto -9-988, “Smar S.A. c. Banco Central”, La Ley, 1990-C, 287).

La obligación de restituir queda fincada entonces en las siguientes premisas y a cargo del banco en donde se hizo el depósito: La habitualidad de esta operatoria de la plaza bancaria…; la circunstancia de que el depósito fue hecho en la sede del banco nacional y que allí debía restituirse, según las referidas habitualidad y lo propuesto por éste al contratar, y el tenor ideológico del certificado “off shore”, cede ante los hechos reales y en caso de divergencia con éstos, no puede servir de eximente de responsabilidad. Nuestro más Alto Tribunal ha sido categórico sobre el particular considerando incluso que la denominación del depositario no haya sido exactamente la misma de la institución que recibió el depósito (CSJn, diciembre 10-92, “Armendáriz, Guillermo y otros c. Caja de Crédito Coop. Zona Este la Plata y/o Banco Central, s/cobro de pesos”, La Ley, 1993-D, 455).

Conclusión:

Cabe concluir que la emisión de un certificado irregular (off shore), por si sola no configurar una operación reprobada, ya que los aspectos sustanciales del negocio quedan indemnes. Responde a usos y costumbres generalizados, impuestos por los bancos que actúan en plaza y no por el público, de difundido conocimiento; la instrumentación irregular no afecta al negocio al negocio mismo ya que no determina su invalidez; y tampoco dicha instrumentación irregular enerva la posibilidad contabilizar realmente la tradición de los fondos ni los sistemas de fiscalización y control del Banco Central de la República Argentina, quedando dicha gestión en el área de responsabilidad de los administradores de la entidad financiera.

El certificado de depósito off shore se inscribe entonces en una práctica que modifica la prueba a rendir por el depositante ante la falta de restitución de los fondos, debido a la falta de veracidad parcial e su tenor; y que además dificulta la fiscalización y control del Banco Central.

El incumplimiento además de afectar el derecho e propiedad del depositante, afecta también a todo el sistema bancario en general, ya que le quita confiabilidad al público para que continúe realizando depósitos. Los mismos son el aspecto sustantivo de dicha actividad y la base donde se apoya todo el sistema.

Corresponde entonces, considerarlo como un agravante de responsabilidad de la entidad y de sus administradores (entonos sus aspectos, patrimoniales, administrativos, penales) que emitió el certificado “off shore” y en cuya sede se entregaron realmente los fondos, siempre que se acredite dicha entrega y sin que sea oponible su tenor ideológico.

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