Por Jorge Luis Vitale.-

El primero es el derecho a la vida. Por eso debemos decir no al aborto.

Algunos medios pretenden avanzar en estos días para que se trate la ley que autorice el aborto libre, tratando de antiguos o conservadores a los que no estamos de acuerdo. Con datos falsos, pretenden que con esa ley se evita la muerte de muchas mujeres. Lo que no se dice es que lo que se matan son niños. Por eso, analicemos la legislación nacional e internacional.

Si se autoriza el aborto, se vulneran los tratados internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sancionó, según Art. 2 Ley 23.849: “Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

El derecho a la vida se encuentra legislado en los siguientes Convenios internacionales que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil de la República Argentina:

  1. Pacto de San José de Costa Rica. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Artículo 4: derecho a la vida – 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

  1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Articulo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

  1. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Artículo 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo Sexto: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente

  1. Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles o degradantes.

Parte Primera: Artículo Primero: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

  1. Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo Primero: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Preámbulo: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento.

Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: “Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años”.

  1. Código Civil y Comercial de la Republica Argentina.

Artículo. 19-20-21-22-: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas.

La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.

  • Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte. k. Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho… El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos.
  • Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación… Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte
  • Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.
  • La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.
  • En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.
  • El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional. Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.
  • Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.

Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial.

Requisitos de Admisibilidad de la Acción.

En virtud de la normativa aplicada por su ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, el actor ve afectados los derechos adquiridos y reconocidos por el art. 75 INC. 22 de la Constitución Nacional que garantizan la protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad. En honor a la brevedad me remito a lo expuesto en el punto h.

A continuación se detallan todos y cada uno de los requisitos necesarios, según el art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986, para la procedencia de la acción de amparo en caso de pretender aprobarse el aborto:

a) Existiria un Acto de Autoridad Pública: Protocolo para la Atención Integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo, emanado del Ministerio de Salud y de la Presidencia de la Nación.

b) Que en forma actual altera, lesiona y restringe: Este requisito se acredita a través de la aplicación de esta guía.

c) Conculca con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos expresamente por la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de igual jerarquía.

d) En cuanto al recaudo: “Medio Judicial más idóneo”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales.

Conferencia Episcopal Argentina (CEA) difundió un comunicado en el que fustiga el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” del Gobierno nacional (Vid Notivida Nº 975). Los obispos reafirman que no existe el “derecho al aborto” y advierten que en nuestro país no existe un “aborto legal”.

Recuerdan que nunca es lícito someterse a una ley injusta “de este modo la vida humana más vulnerable” y conculca “deliberadamente derechos humanos básicos”.

Falso es esgrimir que despenalizar el aborto es la única manera de reducir la mortalidad materna.

De acuerdo a la OMS, el aborto inseguro es la tercera causa de mortalidad materna en el mundo entero, siendo responsable por el 8% de la mortalidad total. En la Argentina, el aborto ocupa el primer lugar como causa de muerte materna; la tasa de mortalidad materna (TMM) es de 82 por 100.000 nacidos vivos.

Sin embargo, afirmar que la despenalización del aborto es la única manera de reducir estas cifras es ingenuo en el mejor de los casos. Si lo que se busca es proteger la vida de las mujeres, hay muchas otros factores que se deben tomar en cuenta y que la Argentina debe desarrollar.

En países que despenalizaron la práctica del aborto selectivo, no hay evidencia que demuestre que este cambio implicó una reducción drástica en los niveles de mortalidad materna. En los Estados Unidos, por ejemplo, donde el aborto es legal desde el año 1973, la tasa de mortalidad materna fue de 9.1 muertes cada 100.000 partos en los años 1979-1986, pero aumentó a 17.8 en el año 2009. Este aumento se relaciona con pérdida del poder adquisitivo de la población y ausencia de recursos para controlar un embarazo, y no con la posibilidad de acceder a un aborto legal.

En el otro extremo, tenemos la experiencia de Chile, un país que limita absolutamente el acceso al aborto, impidiéndolo incluso en aquellos casos en los que el embarazo atenta contra la vida de la mujer. En Chile, el aborto también es la primera causa de muerte materna, pero la tasa es de 25 por 100.000 nacidos. Más allá de que estemos o no de acuerdo con la legislación chilena, lo cierto es que la tasa de mortalidad materna en Chile es tres veces inferior a la de la Argentina; un logro notable, especialmente teniendo en cuenta que el acceso a la salud pública en ese país es mucho más limitado.

Si el objetivo es reducir la mortalidad materna, la Argentina debería trabajar más en asegurar la igualdad económica de su población, en reducir las altas tasas de violencia obstétrica y en asegurar una educación de calidad referida a los controles necesarios durante el embarazo y el parto. Si lo que se busca, en cambio, es argumentar a favor de la despenalización del aborto, deberíamos enfocarnos en la moralidad intrínseca de la práctica, en lugar de desviarla falazmente hacia la problemática de la mortalidad materna» Santa Teresa de Calcuta, al recibir el Premio Nobel de la Paz, ante grandes personalidades a nivel mundial advirtió que “el gran destructor de la paz hoy, es el crimen del niño no nacido, si una madre puede asesinar a su propio hijo en su seno, ¿qué impedirá que nos matemos unos a otros?”

Y agregó, “en las Escrituras se afirma: Aunque una madre se olvidase de su hijo, yo no me olvidaré de ti. Te llevo grabado en la palma de mi mano. Aunque una madre se olvidase de su hijo… pero hoy ¡millones de niños no nacidos son asesinados!, ¡y no decimos nada! Santa Teresa de Calcuta señaló que ese niño ha sido concebido para la vida de Dios, de la misma manera que cada uno de nosotros.

En esa emblemática ocasión consideró que las naciones que permiten el aborto, son las más pobres porque tiene miedo del no nacido, “y el niño debe morir porque no quieren alimentar un niño más, educar a un niño más” y este ha de morir. La Madre Teresa invitó a todos a salvar a cada niño no nacido, compartió que en su congregación combaten el aborto con la adopción y pidió orar para tener el valor de ponernos de parte de los niños no nacidos”.

La forma ordinaria de participar en “40 días por la vida” es acudir a orar una hora a la semana durante las 6 semanas de la campaña y comprometerse formalmente a conducirse de manera pacífica durante las vigilias, por supuesto que hay muchas personas que se suman de paso por las sedes o que acuden conforme tienen el tiempo disponible pero hay otros voluntarios que asisten por más tiempo o que se dan espacio aún de madrugada, como sucede frente a las instalaciones de Marie Stopes en la Colonia Roma.

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