Por Hernán Andrés Kruse.-

En su edición del 11 de abril, Infobae publicó un artículo de Patricia Blanco cuyo título es harto elocuente: “La Justicia concluyó que los atentados a la Embajada de Israel y a la AMIA fueron ordenados por Irán y ejecutados por Hezbollah”. Escribió la autora: “La Cámara Federal de Casación Penal sentenció este jueves que el ataque contra la embajada de Israel en marzo de 1992 y la bomba que hizo explotar la sede de la AMIA el 18 de julio de 1994 “respondieron a un designio político y estratégico de la República Islámica de Irán y ambos atentados fueron ejecutados por la organización terrorista Hezbollah”. El fallo sostuvo que la voladura de la AMIA fue un crimen de “lesa humanidad” y abrió la puerta para que la Argentina demande formalmente a Irán”.

“Se trata”, agrega Blanco, “de una resolución clave en el marco de la causa AMIA, cuyo atentado cumplirá 30 años. La sentencia-dictada por los jueces Carlos Mahiques, Diego Barroetaveña y Ángela Ledesma-incluye una trascendente definición sobre el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares, y la posibilidad de que demanden a los responsables, entre ellos, al Estado Islámico de Irán, indicaron a Infobae fuentes judiciales. Y en su voto, el juez Mahiques sugiere que ese reclamo podría ser emprendido por Argentina, por vía diplomática, a través de un tribunal arbitral o incluso por la Corte Internacional de Justicia, el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Es que Casación se pronunció así sobre los alcances del delito terrorista internacional yihadista, y establece que el ataque a la AMIA fue organizado, planificado, financiado y ejecutado por integrantes de organizaciones que reportan orgánica, funcional e ideológicamente a un Estado (como es el caso de Hezbollah)”.

El 17 de marzo de 1992, cerca de las tres de la tarde, el edificio de la embajada de Israel, situado en la calle Arroyo 916, voló por los aires. El atentado se llevó la vida de 22 personas, cuyos nombres quedaron retratados en una placa en la plaza que se levantó en el sitio del atentado. El 18 de julio de 1994, cerca de las diez de la mañana, el edificio de la AMIA, situado en Pasteur 633, fue demolido por un coche bomba. El atentado se llevó la vida de 85 personas. Jamás serán olvidadas esas trágicas jornadas. En relación con el atentado a la AMIA, el juez Mahiques precisó los motivos por los que nuestro país fue elegido como blanco de esos feroces atentados. Afirmó que la razón fundamental fue “la decisión unilateral del gobierno de cancelar tres contratos de provisión de material y de tecnología nuclear acordados con Irán, como consecuencia de un giro de la política exterior operado entre fines de 1991 y mediados de 1992”.

En aquel entonces el presidente era Carlos Saúl Menem. Tuvo la suerte-o la desgracia-de asumir justo cuando el mundo se modificaba radicalmente. En 1989 se derrumbó el Muro de Berlín-emblema del estalinismo-y dos años más tarde se desmoronó la Unión Soviética, que en ese momento estaba en manos de Gorbachov. La pulverización del gigante soviético catapultó a Estados Unidos a la categoría de única superpotencia mundial. Frente a semejante panorama, el caudillo riojano puso en práctica un pragmatismo que Maquiavelo hubiera aplaudido a rabiar. Consciente de la instauración de un nuevo orden mundial enterró la histórica tercera posición del peronismo y la sustituyó por un alineamiento incondicional con la república imperial, que Guido Di Tella la calificó de “relaciones carnales”. Dicho alineamiento quedó en evidencia con dos decisiones fundamentales de Menem: en primer lugar, su apoyo incondicional al Consenso de Washington y, en segundo lugar, su decisión de enviar a la zona caliente del Golfo Pérsico, algunos buques de guerra en apoyo a Estados Unidos en la guerra denominada “Tormenta del Desierto”. Qué duda cabe que semejante giro de la política exterior argentina no fue perdonado por Irán.

LESA HUMANIDAD

Lo más relevante del fallo es la confirmación de los tres jueces de que el atentado a la AMIA fue un crimen de lesa humanidad. En consecuencia, todos los hechos vinculados con la tragedia fueron declarados imprescriptibles. Buceando en Google me encontré con un ensayo de Christopher Alexis Servín Rodríguez (director de Litigio Internacional del Observatorio Veracruzano de Derechos Humanos) titulado “La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional” (Boletín mexicano de derecho comparado-2014). Por razones de espacio me limitaré a transcribir partes del escrito.

Los Principios de Nuremberg, el Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, y las tres convenciones relacionadas con el crimen contra la humanidad

“En su resolución 177 (II) del 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General de Naciones Unidas, además de solicitar a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg, le encomendó la elaboración de un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.

Los Principios de Núremberg conservaron el nexo a la guerra y definieron al crimen contra la humanidad como: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él. Dicha definición, eliminó la frase «antes o durante la guerra», contenida en el artículo 6o. del Estatuto del Tribunal de Núremberg, debido a que la misma hacía referencia a una guerra particular, la Segunda Guerra Mundial. En este sentido, la Comisión de Derecho Internacional especificó que la omisión de esta frase no significaba que el crimen contra la humanidad pudiese sólo cometerse durante una guerra, por el contrario, también podía tener lugar antes de una guerra en conexión con los crímenes contra la paz.

Por su parte, el desarrollo del Proyecto de Código fue largo y lento, al tiempo que estuvo lleno de dificultades; en él se pueden destacar cuatro momentos significativos en el que el crimen contra la humanidad fue regulado de forma particular. Inicialmente, el crimen contra la humanidad fue tratado (aunque no bajo esta denominación) en el primer Proyecto de Código de 1951, donde la Comisión decidió eliminar de su definición la «masividad» como forma de perpetración del crimen, lo cual produjo que se recurriera de nueva cuenta al «nexo a la guerra» para definirlo, a fin de evitar que una serie de delitos domésticos fuesen convertidos en crímenes contra la humanidad. En esta definición se amplió los sujetos activos del crimen, pues se contempló tanto a los órganos de Estado como a los individuos, pero no hay que pasar por alto que al permanecer ligado el crimen contra la humanidad a los crímenes contra la paz y a los crímenes de guerra resultaba imposible que el mismo fuese cometido por sujetos privados actuando sin relación alguna con la acción estatal. Con posterioridad, el párrafo 11 del artículo 2o. del Proyecto de Código de 1954 definió al crimen contra la humanidad al establecer que serán considerados crímenes contra la paz y la seguridad… los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o en su tolerancia.

Esta definición elimina el nexo a la guerra debido a que se argumentó, en primer término, que el interés por la humanidad en su conjunto no sólo debe existir en tiempo de guerra, sino también en tiempo de paz y, en segundo lugar, que el crimen contra la humanidad debía aplicar en tiempo de paz en atención a que el crimen de genocidio ya lo hacía. El resultado fue el reemplazo del nexo a la guerra por la exigencia de que los crímenes fuesen «perpetrados por las autoridades de un Estado o por los particulares» actuando por «instigación de dichas autoridades o con su tolerancia» y siempre por motivos «políticos, raciales, religiosos o culturales». Lo anterior reconoce la posibilidad de que sujetos particulares puedan perpetrar el crimen, pero ésta se restringe al hecho de que los mismos actúen por la instigación o aquiescencia del Estado y, por consiguiente, se descartó de forma definitiva la posibilidad, contemplada en el anterior proyecto, de que el crimen pudiese ser perpetrado por individuos o grupos delictivos que actúan sin vinculación alguna con el Estado.

Este Código de 1951 se mantuvo virtualmente latente hasta 1980, debido a la incapacidad de los delegados por acordar una definición del crimen de agresión. Durante este periodo de casi 30 años, la Asamblea General aprobó tres convenciones que de manera indirecta abordaron el tema de la definición del crimen contra la paz. Así, en 1968 fue aprobada la Convención sobre la No Aplicación de Limitaciones Estatutarias a los Crímenes de Guerra y a los Crímenes contra la Humanidad, la cual especificó que los crímenes contra la humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal de Núremberg y a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, podían acaecer en tiempo de guerra o en tiempo de paz. De manera similar, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 afirmó que el crimen contra la humanidad —definido conforme al Estatuto del Tribunal de Núremberg y a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas antes citadas— puede tomar lugar tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y señaló que el mismo es imprescriptible. Finalmente, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 apuntó que el apartheid es un crimen contra la humanidad que puede ocurrir en tiempo de paz y en tiempo de guerra.

En 1980 la Comisión de Derecho Internacional retomó el tema del Proyecto de Código a petición de la Asamblea General y consideró que el concepto de crímenes contra la humanidad se había vuelto autónomo jurídicamente hablando, pues ya no se encontraba vinculado con los crímenes de guerra o con los crímenes contra la paz, así como determinó que dicho crimen puede ser cometido no sólo en el contexto de un conflicto armado, sino también con independencia de cualquiera de este tipo de conflictos. En el Proyecto de Código de 1991, el crimen contra la humanidad pierde su nombre e identidad, en tanto se sustituye por las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, aunque se reafirma la desconexión de dicho crimen con el nexo a la guerra, señalando que éste puede ocurrir incluso en tiempo de paz. Bajo dicha definición se aumenta el número de posibles sujetos activos, pues no se exige que el perpetrador sea una autoridad del Estado, en tanto las violaciones de derechos humanos se lleven a cabo de manera «sistemática» o sobre una «escala masiva» por motivos sociales, políticos, raciales, religioso o culturales, con lo cual se abrió la posibilidad de que dicho crimen fuera cometido por individuos con poder de facto u organizados en bandas o grupos criminales, sin que en el precepto se incluyan tales exigencias. La Comisión señaló que el nuevo requisito de la sistematicidad y la masividad se incorporó a la definición del crimen con la intención de distinguir el crimen contra la humanidad de delitos ordinarios y de excluir las violaciones de derechos humanos aisladas de esta categoría, así como para asegurar que la jurisdicción sobre el crimen recayera sólo cuando el mismo fuese cometido sistemática o masivamente. Sin embargo, hay quienes siguieron considerando (como el Relator Especial Doudou Thiam) que incluso «una sola atrocidad cometida contra una sola víctima puede ser tan conmocionante como para constituir una ofensa contra la humanidad en su conjunto…».

Finalmente, el Proyecto de Código de 1996 incorpora importantes cambios en la definición del crimen contra la humanidad, ya que la misma fue construida en términos de dos elementos clave: la escala y la acción del Estado. En lo conducente a los sujetos activos del crimen, esta definición intenta reconducir la noción del crimen a la otorgada por el Código de 1954, pero sin total éxito, puesto que lamentablemente exige de forma expresa que el acto debe ser instigado por un gobierno o «por cualquier organización o grupo», pero sin caracterizar a tales grupos u organizaciones y sin exigir tampoco, en tales hipótesis, la aquiescencia del Estado, pues coincidiendo con Gil y Gil… esta ampliación constituye un error y desvirtúa el carácter y la función del derecho penal internacional. La misión de este derecho no es la lucha contra la criminalidad organizada en tanto su persecución esté asegurada por los ordenamientos internos. Por ello… es mucho más acertada la redacción… del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De forma positiva, este Código incorpora importantes conductas ilícitas subyacentes ex novo, entre las que destaca la desaparición forzada de personas, producto de la adaptación del crimen al contexto de la época. Por todo ello, este Código define a los crímenes contra la humanidad de la siguiente manera:

Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo cualquiera de los actos siguientes: a) asesinato; b) exterminio; c) tortura; d) sujeción a esclavitud; e) persecución por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos; f) discriminación institucionalizada por motivos raciales, étnicos o religiosos que suponga la violación de los derechos y libertades fundamentales y entrañe graves desventajas para una parte de la población; g) deportación o traslado forzoso de poblaciones, con carácter arbitrario; h) encarcelamiento arbitrario; i) desaparición forzada de personas; j) violación, prostitución forzada y otras formas de abuso sexual; k) otros actos inhumanos que menoscaben gravemente la integridad física o mental, la salud o la dignidad humana, como la mutilación y las lesiones graves.

Pese a la importante aprobación del proyecto de Código de 1996, la definición del crimen contra la humanidad no fue universalmente aceptada y, por tanto, en algunos aspectos, como los antes señalados, fue objeto de futuros debates y de subsecuentes esfuerzos de codificación, particularmente con motivo de la redacción de los estatutos de los tribunales ad hoc, que más tarde serían creados por el Consejo de Seguridad para dar respuesta a la barbarie cometida en la década de los noventa”.

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