Por Hernán Andrés Kruse.-

El crimen de LESA humanidad y la Corte Penal Internacional: su consolidación en el Estatuto de Roma

El crimen de lesa humanidad en la actualidad: análisis de sus elementos

“Después de un muy largo proceso de desarrollo normativo internacional que abarca distintos intentos por encontrar una definición consensuada del crimen de lesa humanidad, es por medio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, que por primera vez en la historia del derecho penal internacional se acepta mediante la vía convencional una definición de dicho crimen, la cual es sumamente representativa y con tendencia a la universalidad, debido a que es resultado del derecho internacional consuetudinario y de la labor judicial de foros internacionales, particularmente de los tribunales ad hoc, así como de ciertos tribunales domésticos, como la Suprema Corte de Justicia de Canadá.

De este modo, el Estatuto de Roma en su artículo 7o. define al crimen de lesa humanidad bajo los siguientes términos: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se comenta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La citada definición consolida el proceso de codificación del crimen de lesa humanidad y, a raíz de ello, recoge diferentes elementos del delito que se han creado y perfeccionado a lo largo de la historia, por medio de los cuales se reafirma, entre otras cuestiones, la naturaleza independiente del crimen, su desconexión con el conflicto armado internacional o interno, y con cualquier tipo de motivación discriminatoria, así como limita a los sujetos activos particulares a una organización que actúa en el ejercicio de un poder político de facto, al tiempo que mantiene el objetivo «clásico» de tutelar ciertos valores fundamentales o derechos de gran valor para el hombre: el llamado «núcleo duro de los derecho humanos», que ha sido reconocido por los diferentes Estados a través del derecho internacional de los derecho humanos y el derecho internacional humanitario (Cláusula Martens).

Finalmente, es necesario mencionar que la definición del crimen contra la humanidad establecida en el Estatuto de Roma ha sido recogida por todos los estatutos de los llamados tribunales mixtos o híbridos, salvo el del Tribunal Especial para Líbano, entre los que se encuentran los tribunales de Kosovo, las salas especiales para delitos graves del Tribunal Distrital de Dili, el tribunal especial de Sierra Leona, las salas extraordinarias en las cortes de Camboya y la Sala de Crímenes de Guerra de Bosnia y Herzegovina. Sin embargo, en algunos casos se ha variado dicha definición, como en el Estatuto del Tribunal Especial de Sierra Leona (donde se ha eliminado el elemento de la mens rea) o en el Estatuto de las Salas Extraordinarias en las Cortes de Cambodia (donde se exige que el crimen sea cometido bajo elementos discriminatorios en razón de la nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos), pero ello no debe ser entendido como un retroceso en el proceso de codificación del crimen contra la humanidad, en atención a que esto se debe, en algunos casos, a las propias características del conflicto base de creación de estos tribunales y, en otros, a la intención de limitar las jurisdicciones de dichos foros.

Conforme la referida definición, el crimen de lesa humanidad se compone de los elementos que a continuación se analizan.

Ataque generalizado o sistemático

Para que un acto o conducta subyacente de las contempladas por el artículo 7.1 del Estatuto de Roma pueda ser considerada crimen de lesa humanidad, hace falta más que su simple ejecución, porque de esta forma estaríamos en presencia de un delito del orden común. Consecuentemente, es necesario que dicha conducta delictiva ocurra bajo los elementos característicos del crimen de lesa humanidad y, en este sentido, el ataque ha sido definido por la jurisprudencia como la comisión múltiple de actos» que cumplen con los requisitos de los actos inhumanos enumerados en el artículo 5o. del Estatuto del TPIY y en el 3o. del Estatuto del TPIR, y que no necesariamente se limitan a los actos violentos, sino que incluyen los no-violentos como la imposición de un sistema de apartheid; a través de esta concepción de «ataque» se descartan los actos aislados y fortuitos. El término generalizado se refiere a una masividad de víctimas de dicho ataque. En otras palabras, es necesario un número elevado de víctimas consecuencia de dicho acto para la existencia del delito. Este vocablo ha sido entendido por el TPIR como «masivo, frecuente, una acción a larga escala, llevado a cabo colectivamente con considerable seriedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas…». Es un elemento cuantitativo que no debe entenderse necesariamente como un elevado número de víctimas,… pues basta que se demuestre que suficientes individuos fueron blanco en el curso de un ataque, o que ellos fueron elegidos como blanco, en una forma que genere la convicción… de que el ataque fue de hecho dirigido contra una población civil, en vez de sólo contra un número limitado y seleccionado al azar de individuos…

Sin embargo, cabe la posibilidad de que un único acto o conducta subyacente cometida por un perpetrador en perjuicio de una sola persona dé lugar a un crimen de lesa humanidad si éste acto singular se inscribe en un sistema, se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo.

De esta manera, el término sistemático alude a la existencia del elemento elaborativo del ataque que hace descartar los ataques casuales, por lo que el TPIR ha entendido que el elemento sistemático se refiere a que el ataque esté «completamente organizado y siguiendo un patrón regular sobre las bases de una política común que envuelve recursos públicos o privados sustanciales…». Sin embargo, no es necesario que se trate de una política oficial de Estado, sólo basta algún tipo de plan o política preconcebida al ataque, ya sea instigada o dirigida por un gobierno o por cualquier tipo de organización que, como se ha sostenido, indiscutiblemente debe actuar en el ejercicio de un poder político de facto, a fin de descartar los actos cometidos por el crimen organizado o los grupos mafiosos (tan comunes en nuestros días en países latinoamericanos como México), los cuales el derecho penal internacional consuetudinario nos ha señalado deben quedar excluidos del tratamiento de dicho corpus iuris y, por tanto, deben someterse al derecho penal interno de cada Estado. En esta línea de ideas, sólo cuando una organización ha alcanzado un poder tal que neutraliza el poder del Estado o controla de facto una parte de su territorio puede hablarse de la necesidad de que el derecho penal internacional intervenga de forma subsidiaria, pues el mismo debe aplicarse como ultima ratio. Finamente hay que subrayar que la sistematicidad y la generalidad son requisitos que deben entenderse de forma alternativa y nunca bajo una visión complementaria, ello pese a que el artículo 7.2 del Estatuto de Roma exija que la «comisión múltiple de actos» tenga como base («de conformidad con o para promover») una política de un Estado o de una organización y, por consiguiente, parezca exigir que el ataque sea cometido de forma generalizada, por requerir un gran número de víctimas, y sistemática, en atención a que se exige la existencia de la política preconcebida al ataque. Ello es así, debido a que dicha «política» (de un Estado o de una organización) sólo expresa la necesidad generalmente reconocida de descartar los delitos de orden interno del crimen contra la humanidad, pues sin dicho vínculo, es decir, sin exigir que las conductas subyacentes sean promovidas activamente por el Estado o una organización (que detenta un poder político fáctico) o al menos en circunstancias excepcionales sean tolerados por éstos, a través de una «omisión deliberada de actuar», se estaría en presencia de simples delitos de carácter doméstico.

Ataque dirigido contra una población civil

El ataque debe estar «dirigido contra» la población civil, pero ello «no significa que la población entera de un determinado Estado o de un territorio deba ser victimizada a fin de que los actos constituyan un crimen contra la humanidad…». El ataque en los crímenes contra la humanidad debe realizarse contra cualquier tipo de población civil, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra y sin importar la nacionalidad de dicha población civil, con lo cual se abre la posibilidad de que puedan tener la misma nacionalidad que sus agresores. En el marco de un conflicto armado internacional o interno, por población civil debe entenderse todos los combatientes en el sentido del artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra o, en palabras del TPIY, cualquier persona que ya no sea un combatiente activo en la «situación específica» del momento en que se comete el crimen, debiéndose entender que los elementos policíacos, incluso en funciones, forman parte de la población civil y no son combatientes, debido a que están a cargo del orden civil. Sumado a ello, hay que destacar que el carácter de población civil no se pierde con la presencia de algunos no civiles en ella, en tanto, continúe siendo predominantemente integrada por miembros civiles, pues tal y como el TPIY sostuvo en el caso Tadic: «la presencia de aquellos que están involucrados activamente en el conflicto no debe impedir la caracterización de una población como civil y aquellos activamente involucrados en un movimiento de resistencia pueden ser calificados como víctimas de crímenes contra la humanidad.. .».

Actos cometidos como parte de un ataque con conocimiento de su autor: el nexo entre las conductas subyacentes y el contexto

Existen dos elementos en la definición del crimen contra la humanidad que vinculan las conductas ilícitas subyacentes (asesinato, exterminio, esclavitud, etcétera) con el contexto del crimen (sistemático o generalizado), ello a fin evitar que la simple comisión aislada de un delito de carácter doméstico (un asesinato, por ejemplo) pueda ser considerado un crimen contra la humanidad. El primer elemento es de índole material y se refiere a que la conducta subyacente sea cometida «como parte» del ataque generalizado o sistemático y, en razón de ello, se exige que la misma «se encuentre relacionada con el ataque»,ya que «los actos del acusado no deben ser aislados sino [que] deben formar parte del ataque. Ello significa que el acto, por su naturaleza o consecuencia, debe objetivamente ser parte del ataque…» El segundo elemento es de naturaleza mental, éste exige que el responsable de la conducta subyacente debió haber «sabido» que su conducta se insertaba en un ilícito más amplio, es decir, en la comisión de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Se trata de la llamada mens rea, que exige del autor de la conducta delictiva subyacente el conocimiento de que su actuar forma parte de otros actos de la misma naturaleza criminal, que en su conjunto constituyen un ataque generalizado o sistemático, cometido contra una población civil, de conformidad o para promover cierta política proveniente del gobierno o de una determinada organización (que detenta un poder político fáctico).Sin embargo, el sujeto activo no necesita conocer los detalles del ataque ni de la política implícita. Este elemento tiene como consecuencia que una persona bajo su propia iniciativa sea incapaz de cometer un crimen de lesa humanidad.

Clasificación de las conductas subyacentes

Aunque desde los inicios del crimen contra la humanidad han existido una serie de actos que son aceptados unánimemente como constitutivos de este crimen, en atención a que los mismos atentan contra el núcleo duro de los derechos humanos, lo cierto es que la internacionalización y criminalización de este grupo de figuras ilícitas ha sufrido un proceso de expansión.

En el Estatuto de Roma se plasman varias conductas delictivas subyacentes y específicamente en el texto de los «Elementos del crimen», anexo a éste, son desarrolladas. Algunas de tales conductas han sido heredadas de los instrumentos punitivos internacionales posteriores al Estatuto del Tribunal de Núremberg, otras han sido desarrolladas progresivamente y otras son de aportación reciente. Conforme a ello, es posible clasificar las conductas subyacentes del crimen contra la humanidad en tres categorías: a) conductas subyacentes base, b) conductas subyacentes desarrolladas progresivamente, y c) conductas subyacentes de nueva creación.

La categoría de conductas subyacentes base contempla figuras delictivas que han sido el punto de partida del crimen contra la humanidad; ellas fueron plasmadas por primera vez en el orden internacional como conductas subyacentes de las definiciones del crimen otorgadas por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y por los estatutos de los tribunales ad hoc. Actualmente, estas figuras han sido retomadas por el Estatuto de la CPI. En esta categoría se encuentran: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la tortura y la violación.

La categoría de conductas subyacentes desarrolladas progresivamente contempla ilícitos plasmados en los Estatutos de los tribunales de Núremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda, pero con el transcurrir inexorable del tiempo estas figuras han tenido que ser desarrolladas o adaptadas conforme a las exigencias que plantea la actualidad. Entre ellas encontramos las siguientes: deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; persecución; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física y la salud mental.

Respecto a las conductas subyacentes de nueva creación se debe decir que la jurisprudencia de los tribunales ad hoc gestó nuevas conductas subyacentes del crimen de lesa humanidad, específicamente como desarrollo de la tendencia protectora de los derechos humanos inherentes a la mujer, con motivo de los actos tan atroces cometidos contra ellas en los conflictos acaecidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda. En este sentido, el aspecto más novedoso del artículo 7o. del Estatuto de Roma se basa en considerar como crimen contra la humanidad (siempre y cuando sean llevadas a cabo bajo las exigencias propias de este crimen) a una serie de ilícitos como: la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, otros abusos sexuales de gravedad comparable, desaparición forzada de personas y el apartheid”.

(*) Christopher Alexis Servín Rodríguez (director de Litigio Internacional del Observatorio Veracruzano de Derechos Humanos): “La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional” (Boletín Mexicano de Derecho Comparado-2014).

Share