Por Luis Alejandro Rizzi.-
“Y en la cruda indiferencia, entre el cólera y el «curro»…
Hay un juez que se hace el «burro» y también…
¡Hay un burro que hacen juez!” Eladia Blázquez.
El art 99 inciso 3 dispone que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.”
En el párrafo siguiente, el tercero, establece: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”
Como vemos, de modo excepcional se le concede al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, no la atribución, diferencia que se debe tener muy presente, cuando circunstancias “excepcionales” hicieren imposible el trámite legislativo.
La “excepcionalidad” se refiere a supuestos de “caso fortuito y fuerza mayor”, lo que nos remite al artículo 1730 del Código Civil y Comercial que muy claramente establece que: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.” Ese sería el concepto de “excepcionalidad” dentro del cual el Poder Ejecutivo tendría la facultad para legislar, obviamente condicionada a la posterior aprobación del Poder Legislativo.
Desde la reforma constitucional de 1994 se han sancionado 982 DNU (1), un abuso de poder inadmisible que se ha convertido en un “uso” repudiable.
Hay responsabilidad esencial de la Corte Suprema de Justicia, que vaya a saber por qué motivos no limitó el concepto de “excepcionalidad” que habilitaría la facultad para legislar al Poder Ejecutivo.
En la misma “proporcionalidad política”, hay responsabilidad del Poder Legislativo, que además sancionó la ilegítima e inconstitucional ley 26122, que legitima al DNU con la aprobación de una sola de las Cámaras que lo integran.
Desde luego, los DNU deben ser considerados por las dos Cámaras según el procedimiento establecido para la sanción de las leyes, ya que, reitero, el Poder Ejecutivo carece de atribuciones legislativas.
El Poder Legislativo debe sancionar una ley que fije un plazo de vigencia máxima a cada DNU -60 días corridos-, con la atribución de autoconvocarse para su tratamiento con la máxima urgencia posible. Un DNU no tratado en ese lapso debería quedar “ipso jure” derogado.
Otra cuestión que debe analizarse es si esta facultad excepcional del Poder Ejecutivo le posibilita derogar leyes vigentes, ya que la “excepcionalidad” se refiere a la necesidad de sancionar alguna norma, pero no de derogar el derecho vigente, a lo sumo se podría admitir la suspensión de la vigencia acreditando el perjuicio que la norma le ocasionaría a la “excepcionalidad”.
El DNU 70/23, rechazado por el Senado en marzo de 2024, dentro de un plazo de 90 días contados desde su sanción, impediría su tratamiento por la otra Cámara, lo que significaría su derogación (art 81 de la Constitución).
Es obvio que el DNU 70/23 ha quedado ratificado “de facto” y es casi imposible pensar que la Cámara de Diputados lo trate en el futuro y que la Corte lo declare inconstitucional.
Los 982 DNU sancionados ratifican que nuestro país carece de seguridad jurídica y de respeto institucional.
Los DNU se convirtieron en uso, por cierto pésimo, pero sirven para negociar las “patéticas miserias de la política”, parafraseando a don Hipólito Yrigoyen.
Nota 1
- Carlos Menem (1995-1999) 101 DNU
- Fernando de la Rúa (1999-2001): 53 DNU
- Adolfo Rodríguez Saá (2001): 6 DNU
- Eduardo Duhalde (2002-2003): 152 DNU
- Néstor Kirchner (2003 – 2007): 237 DNU
- Cristina Fernández de Kirchner (2007-2015): 81 DNU
- Mauricio Macri (2015-2019): 71 DNU
- Alberto Fernández (2019-2023): 179 DNU
- Milei (desde 2023) 82 DNU
Deja una respuesta