Por Luis Alejandro Rizzi.-

“Apruébanse las operaciones de crédito público contenidas en el programa de facilidades extendidas a celebrarse entre el poder ejecutivo nacional y el fondo monetario internacional, que tendrán un plazo de amortización de 10 años y serán destinados…”, eso dice el artículo 1º del DNU 179, publicado hoy en el boletín oficial, claramente una operación de crédito es una obligación de pago, es decir es una deuda que contrae el gobierno, en nombre del estado.

El DNU comienza con una falsedad ya que dice “El presidente de la Nación, en Acuerdo general de ministros”, y ni siquiera en sus fundamentos se hace referencia a que la norma se haya decidido siguiendo el procedimiento fijado en el art 99 inc. 3 de la Constitución, que dispone que el Poder ejecutivo “…podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”

El Dr. Juan Carlos Maqueda lo dijo expresamente en la convención constituyente de 1994 al igual que el convencional radical Ortiz Pellegrini.

El DNU comienza con una falsedad ideológica que podría configurar un delito penal.

La ley 27612 invocada en el DNU dispone como condición para contraer deuda, la existencia de una ley de presupuesto aprobada por el congreso, hecho que no exist; el gobierno no tiene presupuesto aprobado para el ejercicio en curso. Dice la ley: “La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional de cada ejercicio deberá prever un porcentaje máximo para la emisión de títulos públicos en moneda extranjera y bajo legislación y jurisdicción extranjeras respecto del monto total de las emisiones de títulos públicos autorizadas para ese ejercicio. Toda emisión de títulos públicos en moneda extranjera y bajo legislación y jurisdicción extranjeras que supere dicho porcentaje requerirá de una ley especial del Honorable Congreso de la Nación que la autorice expresamente.”

El artículo 2 dispone claramente que “…todo programa de financiamiento u operación de crédito público realizados con el Fondo Monetario Internacional (FMI), así como también cualquier ampliación de los montos de esos programas u operaciones, requerirá de una ley del Honorable Congreso de la Nación que lo apruebe expresamente; claramente excluye la posibilidad de recurrir a un DNU.

Por último, no se justifica racionalmente el supuesto de urgencia y la imposibilidad de seguir los trámites normales para sancionar una ley, si el congreso no sanciona la ley quiere decir que no autoriza el endeudamiento.

Como vemos, el DNU 179 es nulo de nulidad absoluta, por tres motivos: no se siguió el procedimiento constitucional para su sanción; la ley 26712 exige una ley formal del congreso y no se justificó la imposibilidad de seguir el trámite normal para la sanción de una ley.

Ahora queda la duda si el FMI aceptará este DNU, inconstitucional e ilegal, para que su directorio apruebe la concesión del crédito.

Tampoco se entiende en qué mejoraría la situación del país, por el hecho de que se cambia deudor, el tesoro Nacional por el Banco Central, como dice el art. 1º, inciso a) del DNU 179 nulo, de nulidad absoluta.

El peso de la deuda sigue siendo el mismo, pero es obvio que ese “saneamiento” del Banco Central le dará libertad para intervenir en el precio de las divisas con relación a la moneda local, es decir, tendrá más “libertad” para controlar el tipo de cambio, sin cepo o con menos cepo.

Algún fiscal debería intervenir de oficio cuestionando la constitucionalidad del DNU 179/25 y la comisión bicameral debería emitir su dictamen declarándolo improcedente.

De todos modos, la última palabra la tendrá el FMI y, si acepta el DNU, podría ser cómplice de la comisión de un posible delito en Argentina.

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