Por Hernán Andrés Kruse.-

Justo en el día de la conmemoración del cuadragésimo noveno aniversario del derrocamiento de Isabel, el vocero presidencial Manuel Adorni dio a conocer un mensaje grabado en el que anuncia que el gobierno había tomado la decisión de reconocer ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el atentado a la familia del capitán Viola como un crimen de lesa humanidad.

Adorni nos recuerda de qué manera la guerrilla erpiana destruyó a la familia Viola en aquel trágico 1 de diciembre de 1974: “Un grupo de guerrilleros, con escopetas y ametralladoras en mano, interceptó el auto en el que viajaba el capitán con su esposa, María Cristina Picón, embarazada de cinco meses, y sus dos hijas, María Fernanda, de cinco años, y María Cristina, de tan solo tres años. Después de una corta balacera, su hija menor, María Cristina, fue asesinada. El capitán Viola, gravemente herido, intentó correr en la dirección opuesta al vehículo para salvaguardar al resto de su familia y fue asesinado por la espalda de un disparo en la cabeza. Su hija mayor, María Fernanda, resultó herida de un disparo en la cabeza, estuvo en coma cuatro meses y sufrió ocho operaciones, pero logró sobrevivir. Su esposa, que afortunadamente salió ilesa del atentado, falleció en el año 2021, después de pasar el resto de sus días bregando por justicia, dado que tuvo que ver cómo los asesinos de su hija y su esposo, de apellidos Núñez, Carrizo, Paz y Emperador, fueron liberados hacia finales de la década del ochenta” (fuente: Infobae, 24/3/025).

Este hecho espantoso puede ser analizado desde varios puntos de vista. Empecemos por el que considero más relevante: el moral. A los erpianos les importó un rábano que su víctima estuviera acompañada por su familia. Dispararon a matar sin sonrojarse. Luego de la masacre, realizaron una “autocrítica” (se cometió un exceso imperdonable, reconocieron) y decidieron no continuar con los ataques contra el enemigo. Esta ejecución pone dramáticamente en evidencia lo que se proponían los erpianos y los montoneros: imponer a sangre y fuego en la Argentina el sistema que imperaba en aquel momento en Cuba. Eran jóvenes fanatizados para quienes la vida valía poco y nada. Si bien los asesinos del capitán Viola y María Cristina fueron juzgados y condenados, entre 1988 y 1989 quedaron bajo libertad condicional. El colmo fue el cobro por parte de las familias de los erpianos Francisco Carrizo, Rubén Emperador, Fermín Núñez y José Paz de las correspondientes indemnizaciones, en virtud de lo dispuesto por la ley 24.043, que contemplaba beneficios a las personas que hubieran estado a disposición del Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio o que, siendo civiles, hubiesen sido detenidos como consecuencia de actos emanados de autoridad militar.

En buen romance, el vil asesinato del capitán Viola y de su pequeña hija quedó impune. Trate el lector de ponerse un segundo en el lugar de la viuda del capitán Viola y de la hermana de Cristina Viola. El sólo hecho de imaginarlo provoca escalofríos. Para esta infortunada familia nunca hubo justicia. Y aquí arribamos a una cuestión central: la complicidad de jueces y fiscales con la tragedia que enlutó al país en los setenta. ¿Por qué ningún fiscal se hizo cargo del homicidio del Capitán Viola y de su pequeña hija en aquel entonces? Porque fiscal que lo hubiera hecho, hubiera quedado en la mira de la guerrilla.

El otro aspecto es la parte jurídica. ¿El crimen del Capitán Viola y de su hija debe ser considerado de lesa humanidad? Buceando en Google me encontré con un ensayo de Mirtha Elena Medina Seminario (Fiscal Provincial Penal del Distrito de Lima) y de César Augusto Vásquez Arana (Juez Especial Penal del Distrito Judicial de Lima) titulado “Los crímenes de Lesa Humanidad y su juzgamiento” (LEX-Facultad de Derecho y Ciencia Política). A continuación paso a transcribir la parte del paper dedicado al análisis del concepto de crimen de lesa humanidad. Saque el lector sus propias conclusiones.

DEFINICIÓN DE CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD

“Es importante empezar aquí definiendo algunos conceptos y debemos hacerlo porque muchas veces se confunde el delito de lesa humanidad con el de genocidio o, incluso, se limita el primero a las torturas. Y ocurre así porque solemos conocer estos crímenes a través de lo que los medios informativos transmiten, pero sin llegar a informarnos mayormente de la naturaleza de los mismos. Lo que se busca aquí es justamente ampliar las definiciones y conceptos vinculados a tales crímenes, sin llegar por supuesto a hacer un tratado especial de cada uno de los crímenes mencionados. Para empezar, diremos que se denomina crimen contra la humanidad, según lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido. De aquí resulta que crimen de lesa humanidad alude a un crimen que ofende, agravia o injuria a la humanidad en su conjunto. Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes: • Asesinato: homicidio intencionado. • Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. • Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente, sin motivos autorizados por el Derecho Internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales, en tanto que el traslado forzoso no. • Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física, en violación de normas fundamentales del Derecho Internacional. • Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control. • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. La violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.

• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio. • Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los “desaparecidos” con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo período. • Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen. • Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.

No siempre ha existido consenso en cuáles son tales delitos. Se les ha mencionado desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, pero conectados a los crímenes contra la paz o a los crímenes de guerra. Es decir, no podían calificarse en forma autónoma, sino que siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos delitos. Así, el art. 6 de los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba: “Crímenes de lesa humanidad: el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido”.

Es recién con la ley del Consejo de Control Nº 10 de los aliados en la Alemania ocupada de la postguerra que se les menciona en forma autónoma, sin necesidad de reconocérseles conectados o vinculados a los crímenes contra la paz o crímenes de guerra. En particular, el art. II de la Ley Nº 10 prescribía que se entendía por crímenes de lesa humanidad las “atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran”.

Se ha mencionado que no existía consenso respecto de una definición conceptual de estos crímenes, al punto que los mismos no aparecían en el catálogo de las figuras delictivas, e incluso hasta el pasado año no estaban previstos en algún tratado en forma expresa como tales. Como se puede uno dar cuenta, resulta difícil enmarcar dentro de un concepto un crimen que permanentemente escapa a lo que el concepto pretende explicar. En efecto, muchas veces el derecho se enfrenta a ese dilema cuando un concepto que busca aclarar y sancionar determinado delito termina desbordado por la naturaleza de la acción humana, con la lamentable consecuencia de que el mencionado delito no acaba de ser definido en toda su plenitud. Miremos, por ejemplo, lo que sucede cuando se aborda el tema del genocidio”.

Share