Por Luis Alejandro Rizzi.-

Con respecto a la nota sobre el juicio de YPF, intentaré dar respuesta a preguntas que me formularon.

La ley 26741 en el artículo 7º disponía: “declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes o controladas, en forma directa o indirecta. Asimismo, declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio de Repsol YPF GAS S.A. representado por el sesenta por ciento (60%) de las acciones Clase A de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano S.A., sus controlantes o controladas.”

Más adelante en el artículo 10 dispuso: “A efectos de la instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin autorización del H. Congreso de la Nación votada por las dos terceras partes de sus miembros.”

Sin embargo, en el artículo 15, parecería que se limitaría la condición de transferencia de las acciones expropiadas, ya que la ley dice: “Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades anónimas abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 y normas concordantes, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación.

Si ahora nos vamos a la ley de sociedades, nos encontramos con que el artículo 214 dice: “La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.

Esa remisión del artículo 15 a la ley de sociedades ratifica el valor legal del estatuto e la sociedad, en cuanto establecía, al momento de la expropiación, la obligación de parte del nuevo accionista mayoritario y controlador de la sociedad de formular la respectiva OPA a los accionistas minoritarios.

Por último, en realidad la Jueza Preska obliga a depositar las acciones pero debe respetar lo dispuesto por el art. 219 de la ley de sociedades que dispone: “En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. Obligación del acreedor. En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.”

Como vemos, la juez Preska no podría disponer la venta de las acciones ni suspender el ejercicio de los derechos políticos por parte del Estado Nacional.

En este punto sería aplicable la “international comity”, dado que la ley argentina regula el supuesto de embargo o prenda de acciones.

La ley 26741 de modo explicito ratifica la vigencia del estatuto de YPF y a la época de los hechos en se produjo la expropiación, los accionistas minoritarios tenían un derecho adquirido.

El estado debería negociar con los acreedores sobre el monto del juicio, tomando como referencia lo que se le pagó a Repsol por la expropiación, menos el 30% “misterioso”.

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